23 de Enero de 1989
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Enero de 1989
Boletín DGI Nº 421, Enero de 1989, página 423
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retención para determinadas ganancias - Resolución General N° 2784 y sus modificaciones - Su modificación.
GENERALIDADES
VISTO
CONSIDERANDO
Que a través del Título III, Capítulo I, artículo 25 de la misma se introducen reformas a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que el punto 4 del citado artículo 25 modifica el artículo 90 de la ley del gravamen, reduciendo las alícuotas y tramos de escala que deben utilizar las personas físicas y sucesiones indivisas - a partir del 1° de enero de 1989 -, para determinar el monto de sus obligaciones fiscales.
Que atendiendo a lo precedentemente explicitado resulta necesario receptar las aludidas modificaciones en la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, adecuándola a los porcentajes e importes consignados en la nueva escala del precitado artículo 90.
Por ello, en virtud de lo aconsejado por Dirección de Legislación y en ejercicio de las facultades conferidos por los artículos 5 y 7 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, de la manera que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el punto 1.3.1 del artículo 14, por el siguiente:
" 1.3.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: seis por ciento ( 6%)"
2. Sustitúyese el punto 2.1 del artículo 14, por el siguiente:
" 2.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias: seis por ciento (6%)".
3. Sustitúyese el punto 4.1 del artículo 14 por el siguiente:
"4.1. Cuando el beneficiario resulte sujeto inscripto en el impuesto a las ganancias, será de aplicación la siguiente escala:
IMPORTES RETENDRAN
De más a A A Más el Sobre el excedente
de A % de A
0 10.000 6,0 0
10.000 25.000 600 8,5 10.000
25.000 50.000 1875 11,0 25.000
50.000 100.000 4625 13,5 50.000
100.000 en adelante 11375 16,0 100.000
Modifica a:
Artículo 2:
Art. 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Taboada
AFIP - Biblioteca Electrónica
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