24 de Abril de 1989
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Mayo de 1989
Boletín DGI Nº 425, Mayo de 1989, página 354
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retención para determinadas ganancias - Resolución general N° 2.784 y sus modificaciones - Resolución general N° 2793 y sus modificaciones - Plazo de ingreso - Su modificación.
GENERALIDADES
CONSIDERANDO
Que mediante las Resoluciones Generales N° 2.784 y sus modificaciones y N° 2.793 y sus modificaciones fue establecido un régimen de retención y especial de pagos a cuenta, respectivamente, del impuesto a las ganancias sobre determinadas ganancias de distintas categorías.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable en las actuales circunstancias, propender a un adecuado y normal flujo de recursos tributarios, ajustando -dentro de un razonable lapso- los plazos para el ingreso de los importes retenidos o liquidados.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, 29 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:
- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19, por el siguiente:
"Los agentes de retención deberán ingresar, en forma global hasta el día 10, inclusive, del mes siguiente las retenciones practicadas en cada mes calendario".
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Modifícase la Resolución General N° 2.793 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:
- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 7° la expresión: "hasta el día 15 del mes inmediato siguiente" por "hasta el día 10 del mes inmediato siguiente".
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Las modificaciones dispuestas por los artículos anteriores serán de aplicación para todos los importes retenidos o, en su caso, percibidos a partir del mes de abril de 1989, inclusive.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Horacio David Casabe
AFIP - Biblioteca Electrónica
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