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Resolución General AFIP N° 3561/2013

09 de Diciembre de 2013

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Diciembre de 2013

ASUNTO

Régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales. Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES-CONTROLADORES FISCALES

Contraer VISTO

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de “Controladores Fiscales” establecido por la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el citado régimen prevé que los responsables que desarrollan determinadas actividades económicas, se encuentran obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de equipamientos electrónicos.

Que en tal sentido, el avance tecnológico aconseja establecer de manera gradual la obligación de utilizar nuevos equipos, optimizando los métodos de obtención de datos contenidos en los “Controladores Fiscales” y su transmisión —en forma sistémica y periódica— a las bases informáticas de este Organismo.

Que siendo objetivo de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resulta conveniente incorporar —a través de un servicio “web” institucional— la gestión de trámites y el procedimiento vinculado con las presentaciones e informaciones que deban realizar los sujetos obligados a la utilización de los aludidos equipamientos electrónicos, así como las empresas proveedoras de los mismos y los respectivos servicios técnicos.

Que asimismo, deviene necesario adecuar las especificaciones técnicas y los diseños de registro vigentes, respecto de los datos y características que deben contener los documentos emitidos mediante “Controladores Fiscales”.

Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas a la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, tornan oportuno proceder a su reemplazo por otra que reúna en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con el citado régimen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de la norma, se considera conveniente la utilización de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


TITULO I - SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR "CONTROLADORES FISCALES"

CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

TITULO I - SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR "CONTROLADORES FISCALES"

CAPITULO A - ALCANCE DEL REGIMEN

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

CAPITULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS

Expandir Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

CAPITULO C - ACTIVIDADES ALCANZADAS

Expandir Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

CAPITULO D - CONDICIONES PARA ENCONTRARSE OBLIGADO

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2°, deberán cumplir, en lo pertinente, con lo previsto en los Anexos I, II, III y IV, de la presente.

CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Derogado por:

CAPITULO E - INICIO DE ACTIVIDADES. CAMBIO DE CATEGORIA

Expandir Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

CAPITULO F - COMPROBANTES

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Art. 14. — Para la emisión de los comprobantes por medio del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones dispuestas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, o la norma que la sustituya en el futuro, cuyas disposiciones quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

Modificado por:

CAPITULO F - COMPROBANTES

Expandir Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Art. 15. — Los “Controladores Fiscales” homologados por esta Administración Federal deberán imprimir los documentos que se detallan a continuación, dando cumplimiento a las condiciones que por la presente se establecen, atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos:

a) Equipos correspondientes a la “nueva tecnología” que se identifican con código de registro conformado por SEIS (6) letras:

1. Documentos fiscales homologados.

2. Documentos no fiscales homologados.

b) Equipos que correspondan a la “vieja tecnología”, que se identifican con código de registro conformado por TRES (3) letras:

1. Documentos fiscales.

2. Documentos no fiscales autorizados.

3. Documentos no fiscales homologados.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

ARTÍCULO 16.- No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los documentos enunciados en el Artículo 15, en el inciso a), punto 2., y en el inciso b), puntos 2. y 3.

Por otra parte, los contribuyentes obligados a utilizar controladores fiscales no podrán emitir por medio alguno, los documentos comúnmente conocidos como “comandas”, en la medida que los mismos consignen el valor monetario de los bienes enajenados o locaciones o servicios prestados en el establecimiento o que dichas operaciones involucren el servicio de entrega a domicilio “delivery”.

Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino para su entrega a dichos sujetos.

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

- Excepciones. Modalidad de emisión.

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

ARTÍCULO 17.- En caso que el o los “Controladores Fiscales” habilitados se encuentren inoperables se deberán emitir y entregar los comprobantes respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General N° 4290 .

Modificado por:

- Excepciones. Modalidad de emisión.

Expandir Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019:

ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,

b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,

c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,

d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema electrónico.

Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos excepcionales de emisión -contingencia-.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Contraer Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 5003/2021:

ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado "Controladores Fiscales" que correspondan a la "Nueva Tecnología", de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Capítulo B del Anexo II, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase "A", "A con leyenda" y "M" emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales’ en el sitio "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado, o en el momento previo a dar inicio a la gestión de baja del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo a lo previsto en el punto 1.3. del Capítulo A del Anexo II, para todos los sujetos obligados. En el caso que, durante la jornada fiscal de la baja, no se hayan tenido movimientos o emitido comprobantes, se deberá emitir, previo a la generación de los reportes, un documento no fiscal.

A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte "Cinta Testigo Digital", que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II.

 

Art. inc. a continuación del art. 19: incorporado por Resolución General Nº 4292. Versión vigente Según RG 5003

ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:

1. Responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado:

a) Primera semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 12 del mismo mes.

b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 19 del mismo mes.

c) Tercera semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 26 del mismo mes.

d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

2. Sujetos monotributistas: Período mensual, hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.

 

Modificado por:

CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Expandir Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019:

CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Expandir Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Expandir Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016:

CAPITULO G - OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Expandir Artículo 19 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

CAPITULO H - BAJAS. SITUACIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 20:

Art. 20. — Se dispondrá la baja del equipamiento o de la memoria fiscal por parte de esta Administración Federal, ante las siguientes situaciones:

a) Cuando las empresas proveedoras de “Controladores Fiscales” y/o su red de comercialización y distribución, manifiesten la tenencia de equipos en reparación que no fueron retirados por el contribuyente y/o responsable titular del mismo.

b) En caso de fallecimiento del contribuyente y/o responsable titular del equipo, siempre que la sucesión indivisa no hubiere gestionado la baja correspondiente.

c) Cuando las memorias fiscales se encontraran en poder de este Organismo, por algún motivo de verificación de las mismas, y éstas no fueran retiradas por el titular.

Previo a la confirmación de la baja prevista en las situaciones descriptas, se notificará al contribuyente y/o responsable titular, mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dejando constancia que este Organismo podrá proceder a la destrucción del equipamiento involucrado.

Ante la falta de respuesta por parte del contribuyente y/o responsable, los equipos en cuestión quedarán inhabilitados para su uso, y estará terminantemente prohibida su reutilización, siendo dichos sujetos pasibles de las sanciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente y, de corresponder, se podrá destruir el equipamiento, previa extracción de toda la información obrante en el mismo.

CAPITULO I - SANCIONES Y MULTAS

Contraer Artículo 21:

Art. 21. — Los sujetos obligados y los que hubieran optado por utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y —de corresponder— a las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

También resultan alcanzados por las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, los responsables que emitan y/o entreguen un comprobante como respaldo de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones, mediante un equipo impresor no homologado por esta Administración Federal.

CAPITULO J - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Art. 22. — Los contribuyentes y responsables que se encuentren obligados a reemplazar los “Controladores Fiscales” en uso por los equipos de “nueva tecnología”, como también aquellos que efectúen el reemplazo en forma voluntaria, y hasta el vencimiento del plazo de comercialización de equipos de “vieja tecnología” que se establece en el Artículo 30, podrán optar por seguir amortizándolos anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar su valor residual en el balance impositivo del año en que el reemplazo se realice.

Modificado por:

CAPITULO J - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Expandir Artículo 22 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

TITULO II - EMPRESAS PROVEEDORAS

CAPITULO A - CONDICIONES Y OBLIGACIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 23:

Art. 23. — Las empresas interesadas en la provisión del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, observarán las condiciones y obligaciones establecidas en el Capítulo C, del Anexo II, en el orden que se detalla:

a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, en adelante denominado el “Registro”, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones, condiciones y exigencias previstas en esta resolución general y aceptar el régimen de sanciones específicas que la misma establece.

b) Obtener la aprobación de dicha inscripción, por parte de este Organismo.

c) Tramitar la homologación de los equipos.

Contraer Artículo 24:

Art. 24. — Las empresas proveedoras que se encuentren inscriptas en el “Registro” a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, deberán actualizar la citada inscripción.

Contraer Artículo 25:

Art. 25. — De comprobarse que un “Controlador Fiscal” instalado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, la misma deberá responder de acuerdo con las obligaciones, condiciones y exigencias a las que se comprometió al inscribirse como empresa proveedora y, de corresponder, se le revocará la inscripción en el “Registro”, no pudiendo solicitar su reinscripción en éste.

Contraer Artículo 26:

Art. 26. — La empresa proveedora podrá solicitar la baja de equipos con inicialización criptográfica que no pudieran ser comercializados por deterioro.

CAPITULO B - SANCIONES Y MULTAS

Contraer Artículo 27:

Art. 27. — Las empresas proveedoras de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deben observar los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de corresponder, a las dispuestas en el ANEXO II CAPITULO C - TERCEROS INTERVINIENTES, punto 1. EMPRESAS PROVEEDORAS.

CAPITULO C - HOMOLOGACION. COMERCIALIZACION

Contraer Artículo 28:

Art. 28. — Las empresas proveedoras registradas ante esta Administración Federal serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, en los términos establecidos por esta resolución general.

Las citadas empresas proveedoras no podrán formalizar solicitudes de nuevas homologaciones de equipos que no respondan a los requisitos establecidos para los equipos de “nueva tecnología”, a partir del día de publicación en el Boletín Oficial de la presente, inclusive.

En el supuesto de equipos de “vieja tecnología” que se encuentren en proceso de homologación, a la fecha indicada en el párrafo anterior, las empresas podrán optar por proseguir con el desarrollo o discontinuar el proceso.

Todo equipo que a partir del día de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, se encuentre en trámite de homologación en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), tendrá un plazo de SEIS (6) meses para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario, se anulará todo lo tramitado hasta el momento.

Contraer Artículo 29:

Art. 29. — Esta Administración Federal habilitará la nómina de los equipos homologados, como también los documentos no fiscales homologados que contemplan los equipos pertinentes.

Dicha consulta estará disponible en el sitio “web” de este Organismo.

Contraer Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 5115/2021:

ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose usar sólo equipos de “nueva tecnología” a partir de las fechas indicadas para cada rango: 

Cantidad de Equipos de “vieja tecnología” habilitados Rango de fechas para el recambio obligatorio de “vieja tecnología” a “nueva tecnología”
CINCUENTA (50) o más 1/05/2021 al 30/06/2021
Entre ONCE (11) y CUARENTA Y NUEVE (49) 1/07/2021 al 31/08/2021
Entre CINCO (5) y DIEZ (10) 1/09/2021 al 31/10/2021
TRES (3) o CUATRO (4) 1/11/2021 al 31/01/2022
UNO (1) o DOS (2) 1/01/2022 al 30/04/2022
   

 

Modificado por:

Expandir Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 4955/2021:

Expandir Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019:

Expandir Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 4292/2018:

Expandir Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016:

Expandir Artículo 30 Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Contraer Artículo 31:

Art. 31. — Sustitúyese en el último párrafo del Artículo 1° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “controlador fiscal” por la siguiente “controlador fiscal de “vieja tecnología”.”.

Modifica a:

Contraer Artículo 32:

Art. 32. — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberá considerarse, asimismo, la utilización de la guía temática contenida en el Anexo V.

Contraer Artículo 33:

Art. 33. — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Contraer Artículo 34:

Art. 34. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de abril de 2014, inclusive.

No obstante la vigencia mencionada en el párrafo anterior, todos los trámites vinculados al Libro Unico de Registro (L.U.R.) Electrónico deberán efectuarse sólo a través del Libro Unico de Registro (L.U.R.) Físico hasta el día 30 de mayo de 2014, inclusive.

Contraer Artículo 35:

Art. 35. — Déjanse sin efecto a partir de la primera fecha indicada en el artículo anterior, inclusive, la Resolución General Nº 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, así como las Resoluciones Generales Nros. 259, 623, 705, 811, 915, 963, 990, 1.127, 1.171, 1.180, 1.198, 1.521, 1.747, 2.229, 2.676, 2.693, 3.115, 3.330, el punto 2. del inciso b) del Artículo 3° de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias y el Artículo 2° de la Resolución General Nº 1.697, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias. Sin perjuicio de ello, mantendrán plena vigencia los formularios Nros. 445/4 y 445/D.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Modifica a:

Deroga a:

Contraer Artículo 36:

Art. 36. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Contraer ANEXO I - RG 3561 (AFIP)

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3809/2015Texto vigente según RG AFIP Nº 3809/2015:

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013:

Contraer ANEXO II - RG 3561 (AFIP)

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016Texto vigente según RG AFIP Nº 3953/2016:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 5003/2021Texto vigente según RG AFIP Nº 5003/2021:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3809/2015Texto vigente según RG AFIP Nº 3809/2015:

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013Texto original según RG AFIP Nº 3561/2013: