Resolución General DGI N° 1878/1977
14 de Febrero de 1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Febrero de 1977
ASUNTO
Resolución General N° 1878. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. Ley N° 21.287. Régimen de anticipos.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 7
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TEMA
ANTICIPOS IMPOSITIVOS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES
VISTO
CONSIDERANDO
Que conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), esta Dirección General se encuentra facultada para exigir -hasta el vencimiento del plazo general respectivo- importes a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél, como así también dictar normas generales obligatorias relacionadas con tales anticipos.
Que resulta conveniente establecer un régimen general de anticipos para el Impuesto sobre los Capitales.
Por ello y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 21.287 deberán ingresar tres anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2024/1978:
Art. 2° - Para establecer el importe de los anticipos se aplicarán los siguientes porcentajes sobre el monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior:
Primer anticipo: cuarenta por ciento (40 %).
Segundo anticipo: treinta por ciento (30 %).
Tercer anticipo: veinte por ciento (20 %).
Los importes resultantes de a aplicación de las disposiciones precedentes se actualizarán tomando en cuenta la variación operada -en el índice de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el índice promedio del trimestre calendario anterior a la fecha de cierre del ejercicio a que corresponda el monto de impuesto tomado como base para el cálculo de los anticipos.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 1878/1977:
Art. 2° - Para establecer el importe de los anticipos se aplicarán los siguientes porcentajes sobre el monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior:
Primer anticipo: cuarenta por ciento (40 %).
Segundo anticipo: treinta por ciento (30 %).
Tercer anticipo: veinte por ciento (20 %).
Los importes resultantes de la aplicación de las disposiciones precedentes se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el nivel general de precios mayoristas no agropecuarios, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el promedio dé los índices mensuales correspondiente al ejercicio comercial inmediato anterior.
Textos Relacionados:
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2790/1988:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 1878/1977:
Art. 3° - Cuando el contribuyente considere que la suma total a ingresar en concepto de anticipos habrá de superar el noventa por ciento de la obligación total del ejercicio fiscal en curso, podrá optar por ingresar anticipos equivalentes al cuarenta por ciento, treinta por ciento y veinte por ciento del impuesto total estimado.
Para hacer uso de esa opción es requisito indispensable la presentación de una nota simple, debidamente suscripta por persona autorizada para ello, ante la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el responsable, y efectuar el pago del importe que corresponda, según la estimación practicada, dentro de los plazos de vencimiento fijados para cada anticipo.
El ingreso de cualquier anticipo efectuado en las condiciones de los párrafos precedentes, implicará automáticamente el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
Las diferencias que pudieran surgir al vencimiento del período fiscal, entre las sumas efectivamente ingresadas en uso de la opción y las que resulten por aplicación de los porcentuales indicados para cada anticipo sobre el impuesto real del ejercicio, estarán sujetas a la actualización prevista por la Ley N° 21.281, sin perjuicio de la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), cuando correspondan.
Artículo 4:
Art. 4° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo el día 15 del mes inmediato posterior a aquel en que se cumpla el quinto, séptimo y noveno mes, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.
Textos Relacionados:
Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 1962/1977:
ARTICULO 5° - EI ingreso de los anticipos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 19.
De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante la boleta de depósito F. 19/A-Central.
No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto determinado para el mismo no supere la suma de diez mil pesos ($ 10.000).
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Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 1878/1977:
Art. 5° - EI ingreso de los anticipos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 19.
De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante la boleta de depósito F. 19/A-Central.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
Art. 6° - Acuérdase plazo hasta el 15 de marzo de 1977 para el ingreso de los anticipos del Impuesto sobre los Capitales cuyo vencimiento se opere hasta el 15 de febrero de 1977, inclusive.
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Artículo 7:
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Victor Fernandez Balboa