Decreto Nº 814/2001

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 20 de Junio de 2001

Boletín Oficial: 22 de Junio de 2001

Boletín AFIP Nº 49, Agosto de 2001, página 1222

ASUNTO

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-CONTRIBUCIONES PATRONALES-REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES

contraer VISTO

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

Referencias Normativas:

contraer CONSIDERANDO

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Deroga a:

contraer Artículo 2 Texto vigente según Ley Nº 25453/2001:

ARTICULO 2°. - Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:

a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.

b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.

Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Reglamentado por:

expandir Artículo 2 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 3:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 491/2004, art. 2

Derogado por:

expandir Artículo 3 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 4 Texto vigente según Decreto Nº 984/2001:

ARTICULO 4° - De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Modificado por:

Textos Relacionados:

expandir Artículo 4 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 5:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 491/2004, art. 2

Derogado por:

expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos".

Modifica a:

contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer Anexo I

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FIRMANTES

DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich


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