05 de Septiembre de 1985
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Octubre de 1985
ASUNTO
APROBACION DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANACIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO FIRMADO CON CHILE EN 1976.
GENERALIDADES
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CHILE-IMPUESTOS-DOBLE IMPOSICION
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República de Chile, para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancias o beneficios y sobre el capital y el patrimonio", suscrito en la ciudad de Santiago de Chile el día 13 de noviembre de 1976, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ESTADO - RELACIONES EXTERIORES Y CULTO - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRIBUTOS
Artículo 1 Materia del Convenio:
ARTICULO 1. - Los impuestos materia del presente Convenio son:
En la República Argentina:
1. El impuesto a las ganancias;
2. El impuesto a los beneficios eventuales;
3. El impuesto sobre los capitales;
4. El impuesto sobre el patrimonio neto;
5. El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.
En la República de Chile:
1. Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
2. El Impuesto Habitacional.
El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del presente Convenio.
Artículo 2 Definiciones generales:
ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa:
a) Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado Contratante" servirán para designar indistintamente a la República Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.
b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y "territorio del otro Estado Contratante", significan indistintamente los territorios de la República Argentina o de la República de Chile, conforme a las necesidades del texto.
c) El término "persona" servirá para designar a:
1. Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión indivisa.
2. Una persona de existencia ideal o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos a responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual.
Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos.
Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.
Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.
Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
e) Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites, susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.
f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.
g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.
h) Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno y otro Estado Contratante.
i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio -o retribución en dinero o en especie pagado -por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j) Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidéz, vejéz y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidios pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos similares o de retribuciones -que, con el mismo carácter otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y el determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
k) La expresión "ganancias del capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes de una persona que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de Hacienda.
Artículo 3 Alcance de términos o expresiones no definidos:
ARTICULO 3.- Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio tendrá en sentido con que se use en la legislación vigente en cada Estado Contratante.
Artículo 4 Jurisdicción tributaria:
ARTICULO 4. - Independientemente de la nacionalidad y domicilio de las personas y el lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables -en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios -tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio.
Artículo 5 Rentas provenientes de bienes inmuebles:
ARTICULO 5.- Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles- sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados.
Artículo 6 Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales:
ARTICULO 6.- Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y subarrendamiento, o por la sección o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por éste Estado Contratante.
Artículo 7 Beneficio de las empresas:
ARTICULO 7.- Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.
La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.
Artículo 8 Beneficios de empresas de transporte:
ARTICULO 8.- Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 9 Regalías:
ARTICULO 9.- Las regalías a que se refiere el apartado i) del artículo 2, sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente productora de las mismas.
Artículo 10 Intereses:
ARTICULO 10.- Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.
Artículo 11 Dividendos y participaciones:
ARTICULO 11.- Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye.
Artículo 12 Ganancias de capital:
ARTICULO 12.- Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante, en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación,
y b) Créditos, títulos acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.
Artículo 13 Rentas provenientes de prestación de servicios personales:
ARTICULO 13.- Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados profesionales, Técnicos o por servicios personales en General, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del territorio del otro Estado Contratante;
b) Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliada la empresa a la que prestan servicios.
Artículo 14 Empresa de servicios profesionales y asistencia técnica:
ARTICULO 14.- Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
Artículo 15 Pensiones y anualidades:
ARTICULO 15.- Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.
Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 16 Actividades de entretenimiento público:
ARTICULO 16.- Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
Artículo 17 Estudiantes:
ARTICULO 17.- Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último Estado.
Artículo 18 Cómputos de rentas de fuente externa para el cálculo del impuesto personal progresivo:
ARTICULO 18.- Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o domiciliada en uno de de los Estados Contratantes a los efectos de la aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en ese Estado por ser atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el primero de los Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o domiciliado en ese Estado, para el sólo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.
Artículo 19 Texto vigente según Ley Nº 26232/2007:
ARTICULO 19.-
1. El patrimonio constituido por acciones o participaciones en el capital o patrimonio de una sociedad sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que su titular estuviese domiciliado.
2. Los demás elementos del patrimonio sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde dicho patrimonio esté situado.
Modificado por:
Artículo 20 Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y otros activos:
ARTICULO 20.- A los efectos del artículo anterior se entiende que: a) Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.
b) Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere su domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.
c) Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren en el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere carácter permanente están situados en él.
d) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho o la licencia, en su caso.
Artículo 21 Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo:
ARTICULO 21.- Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con efecto retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el "Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte marítimo y aéreo", suscrito en Buenos Aires, el 25 enero de 1950, a los impuestos y todo otro tipo de gravamen nacional sobre los capitales y/o patrimonios que les hubiere correspondido ingresar a las empresas que encuadran en los términos del referido Acuerdo, por operar en el tráfico aéreo y marítimo internacional.
Artículo 22 Consultas e información:
ARTICULO 22.- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación del presente Convenio para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta a las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente Convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 23 Ratificación:
ARTICULO 23.- El presente Convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos Aires, tan pronto como sea posible.
Artículo 24 Entrada en vigor:
ARTICULO 24.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y se aplicará:
a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que se posean, a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente.
b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios que se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se iniciaren a partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del presente Convenio y por los capitales que correspondan a dichos ejercicios.
Artículo 25 Modificaciones:
ARTICULO 25.- Al finalizar el segundo año de vigencia del presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán para examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo que resultaren necesarios teniendo en cuenta las experiencias habidas durante ese período.
Artículo 26 Duración:
ARTICULO 26.- El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por escrito al otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se obtengan y patrimonios que se posean a partir del 1 de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiere notificado la denuncia del presente Convenio.
b) Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o capitales correspondiente a los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha notificación.
FIRMANTES>
HECHO en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Contralmirante César Augusto Guzzetti Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Vicealmirante Patricio Carvajal Prado Ministro de Relaciones Exteriores Y Culto
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Iribarne
AFIP - Biblioteca Electrónica
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