Ley Nº 23928

27 de Marzo de 1991

CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Marzo de 1991

ASUNTO

Convertibilidad del Austral.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL-TIPO DE CAMBIO-BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA-ACTUALIZACION MONETARIA-SENTENCIA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


TITULO I - DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

contraer Artículo 1:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 25561/2002, art. 3

Derogado por:

expandir Artículo 1 Texto según Ley Nº 25445/2001:

expandir Artículo 1 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 2:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 25561/2002, art. 3

Derogado por:

expandir Artículo 2 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 3 Texto vigente según Ley Nº 25561/2002:

ARTICULO 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Modificado por:

expandir Artículo 3 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 4 Texto vigente según Decreto Nº 1599/2005:

ARTICULO 4º.- Las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas a respaldar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

Modificado por:

expandir Artículo 4 Texto según Ley Nº 25561/2002:

expandir Artículo 4 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 1599/2005:

ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. Las reservas que excedan del porcentaje establecido en el artículo 4º, se denominarán reservas de libre disponibilidad.

Modificado por:

expandir Artículo 5 Texto según Ley Nº 25561/2002:

expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 6 Texto vigente según Decreto Nº 2010/2009:

ARTICULO 6º.Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.

Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales y al pago de servicios de la deuda pública del Estado Nacional.

Modificado por:

Textos Relacionados:

expandir Artículo 6 Texto según Decreto Nº 1599/2005:

expandir Artículo 6 Texto según Ley Nº 25561/2002:

expandir Artículo 6 Texto del artículo original.:

TITULO II - DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE

contraer Artículo 7 Texto vigente según Ley Nº 25561/2002:

ARTICULO 7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

Modificado por:

Textos Relacionados:

expandir Artículo 7 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 8:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 25561/2002, art. 3

Derogado por:

expandir Artículo 8 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 9:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 25561/2002, art. 3

Derogado por:

expandir Artículo 9 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 10 Texto vigente según Decreto Nº 664/2003:

ARTICULO 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

Modificado por:

Textos Relacionados:

expandir Artículo 10 Texto según Decreto Nº 1269/2002:

expandir Artículo 10 Texto según Ley Nº 25561/2002:

expandir Artículo 10 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Nota de redacción: Modifica Ley N° 340.

contraer Artículo 12:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 25561/2002, art. 3

Derogado por:

expandir Artículo 12 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 13:

Nota de Redacción:

Derogado por la Ley Nº 25561/2002, art. 3

Derogado por:

expandir Artículo 13 Texto del artículo original.:

contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


FIRMANTES

PIERRI - Duhalde. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Flombaum


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