Ley Nº 24625
28 de Diciembre de 1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 09 de Enero de 1996
Boletín AFIP Nº 506,
Febrero de 1996, página 165
ASUNTO
Creación del Impuesto adicional de Emergencia de venta del paquete de cigarrillos.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 3
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25157 Articulo Nº 1
- Ley Nº 25239 Articulo Nº 10 (Prorroga vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2003.)
- Ley Nº 25868 Articulo Nº 3 (Prorroga vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2004.)
- Ley Nº 25988 Articulo Nº 2 (Prorroga vigencia del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2005.)
- Ley Nº 26073 Articulo Nº 4 (Vigencia del Impuesto prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive,)
- Ley Nº 26180 Articulo Nº 4 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007.-)
- Ley Nº 26340 Articulo Nº 3 (Distribución prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008)
- Ley Nº 26340 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2008. Aplicación: ver art. 4°.)
- Ley Nº 26455 Articulo Nº 3 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive)
- Ley Nº 26455 Articulo Nº 4 (Distribución prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2009)
- Ley Nº 26545 Articulo Nº 4 (Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos)
- Ley Nº 26658 Articulo Nº 1 (Vigencia prorrogada al 31 de diciembre de 2011.)
- Ley Nº 26730 Articulo Nº 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012. Aplicación: ver art. 4°.)
- Ley Nº 26730 Articulo Nº 3 (Distribución prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2012)
- Ley Nº 26833 Articulo Nº 2 (Distribución prorrogada)
- Ley Nº 26833 Articulo Nº 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013. Aplicación: ver art. 3°)
Artículo 1
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TEMA
IMPUESTOS-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS:CREACION
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1 Texto vigente según Ley Nº 25239/1999:
ARTICULO 1° - Créase un impuesto adicional de emergencia del veintiuno por ciento (21%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.
El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.
En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.
Modificado por:
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Artículo 1 Texto del artículo original.:
ARTICULO 1° - Créase un impuesto adicional de emergencia del siete por ciento (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.
El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.
En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El producido del impuesto se destinará íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El destino señalado configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI - RUCKAUF - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi.
AFIP - Biblioteca Electrónica
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