Resolución General AFIP Nº 100/1998
11 de Marzo de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 17 de Marzo de 1998
Boletín AFIP Nº 9,
Abril de 1998, página 677
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información - Resolución General 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - Registro fiscal de imprentas, autoimpresores e importadores - Su habilitación - Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 46
Entrada en vigencia establecida por el articulo 44
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/02/1986
Visualizar consulta de imprentas, autoimpresores e importadores propios o para terceros en
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TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PROGRAMAS APLICATIVOS-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-SISTEMAS INFORMATIVOS-FORMULARIOS OFICIALES DE LA AFIP-REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS
VISTO
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.
Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa, habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación -para sí o para terceros- de los comprobantes clases "A" y/o "B" previstos en el Título I de la resolución general citada en el visto.
Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistan una significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.
Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias -con relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas- un régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de naturaleza tributaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias.
e) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y "M" comprendidos en la Resolución General N° 1.575.
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Artículo 1 Texto según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias.
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Artículo 1 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
Referencias Normativas:
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Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 2°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:
a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1°.
b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el "Registro".
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Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 2°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:
a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1°.
b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2° deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1°, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante "Registro", que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formularios 1116 "B" nuevo modelo y 1116 "C" nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria).
Referencias Normativas:
- Resolución Nº 857/1998 (Resolución De la Secretaría de Agricultura Pesca y Alimentación conjunta con la Resolución N° 23 de D.G.I.)
B- REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General N° 3243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
4. Haber dado cumplimiento a la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
5. Encontrarse inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Federal, de corresponder.
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Artículo 4 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General N° 3243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
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Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB y sistema operativo Windows 95.
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General N° 3243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
Referencias Normativas:
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de autorización de impresión durante un período continuo de DOCE (12) meses.
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Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 736/1999:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
Modificado por:
Artículo 5 Texto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
Referencias Normativas:
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 6º - Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:
a) Realizado operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", en el período mencionado en el inciso precedente.
Modificado por:
Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 1938/2005:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 3445 (DGI).
Modificado por:
Artículo 6 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" ; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 3445 (DGI).
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase " A" ; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 3445 (DGI).
Referencias Normativas:
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 7º - Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el párrafo precedente.
Excepcionalmente esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
Hasta que este organismo publique la incorporación en el "Registro", los solicitantes no podrán emitir comprobantes en carácter de autoimpresores.
Tratándose de responsables incorporados en el "Registro" y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán emitir comprobantes clase "A" en carácter de autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25 de dicha norma.
Modificado por:
Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 1.575: publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de dicha norma.
b) Demás responsables: cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI) sus modificatorias y complementarias, y 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el "Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6°, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 1.575.
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Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresor A partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), hasta la fecha en que este Organismo publique su incorporación en el "Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6°, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
Referencias Normativas:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 8º - La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año -contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro"-, y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.
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Artículo 8 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año - contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación- y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 6°.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17
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Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter de autoimpresor será otorgada por el término máximo de UN (1) año.
La permanencia en el "Registro" estará supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 4° y 6°.
En caso de resolver esta Administración Federal la baja del "Registro" de algún responsable, en virtud de incumplimientos detectados respecto de los requisitos solicitados y demás obligaciones a su cargo, se notificará la resolución tomada al responsable.
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- La excepción a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General N° 3.445 (DGI) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de "Grandes Contribuyentes Nacionales" o de "Grandes Contribuyentes", hayan interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.
Referencias Normativas:
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.
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Artículo 10 Texto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6° y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán -previa consideración de la Jefatura de Región- a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 14
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Artículo 10 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6° y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 14
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Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6° y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
La resolución tomada se comunicará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los TRES (3) últimos párrafos del artículo 14.
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:
a) La opción de solicitante por excepción,
b) la actividad desarrollada,
c) el monto de las operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud,
d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", emitidos en el período indicado en el inciso anterior.".
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Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4°, y presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el "Registro", se efectuará vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio "Régimenes de Facturación y Registración" habilitado en el sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los responsables deberán contar con "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá:
a) Un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, ó
b) una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones:
1. La incorporación de datos inexactos o incompletos.
2. La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 2. a 4. del artículo 4º.
Cuando se verifique lo señalado en el punto 2. del inciso b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar -mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128-, que ha subsanado la situación que originó la inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.
Los sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
La interposición de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
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Artículo 12 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 12.- A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4° y, en su caso, 6° y 7° deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7° deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
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Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 12.- A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4° y, en su caso, 6° y 7° deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7° deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 13.- Dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su actividad, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, a efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.
El incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
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Artículo 13 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulos I y II, y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulos I y II, y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el "Registro", será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Artículo 14 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro" , este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro", produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
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Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro" , este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro", produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio "web" institucional, la respectiva "Constancia de Inscripción en el Registro", quedando obligados a exhibir la misma, en el acceso al o a los locales denunciados, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
Modificado por:
Artículo 15 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario N° 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
Modificado por:
Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario N° 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
H - BAJA DEL REGISTRO.
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.
Modificado por:
Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
La referida exclusión y la baja del "Registro" dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.
Modificado por:
Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
La exclusión producirá efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.
TITULO II
SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES
A - CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION Y/O IMPORTACION.
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 17.- Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "B" y/o "M", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación clases "E", remitos clase "R" y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
Artículo 17 Texto según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 17.- Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase "R" y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 17.- Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Referencias Normativas:
Artículo 18:
ARTICULO 18.- Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante UN (1) disquete la "Solicitud de Impresión y/o Importación" (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de TRES (3) disquetes de (TRES Y UN MEDIO PULGADAS) 3 1/2" HD, sin uso.
Textos Relacionados:
Artículo 19:
ARTICULO 19.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" contenga CINCO (5) ítem o menos - entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal-, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.
La presentación de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el "Registro" que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo.
Artículo 20 DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACIONTexto vigente según RG AFIP Nº 1954/2005:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con la "Clave Fiscal" que otorga este organismo.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de Impresión y/o Importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
Modificado por:
Artículo 20 DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACIONTexto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección - URL- de la citada red.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de Impresión y/o Importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
Modificado por:
Artículo 20 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este Organismo y las comunicarán al mismo vía modem, mediante una dirección de la red Internet -URL-.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Referencias Normativas:
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Textos Relacionados:
Artículo 20 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este Organismo y las comunicarán al mismo vía modem, mediante una dirección de la red Internet -URL-.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:
ARTICULO 21.- La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.109, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inciso b), se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se generará un nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.), el cual deberá ser retirado por el contribuyente en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.
La generación del nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán comunicadas, a la imprenta mediante el sistema y al contribuyente a través del servicio de "e-ventanilla".
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al contribuyente el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) a fin de la prosecución del trámite de solicitud de emisión de comprobantes a través de la imprenta respectiva.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M", debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III y V, de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para emitir comprobantes clase "A".
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se indica:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria.
b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades vinculadas al domicilio fiscal.
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Artículo 21 Texto según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 21. - La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b) se denegará la autorización solicitada.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.575.
b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo.
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Artículo 21 Texto según RG AFIP Nº 1409/2003:
ARTICULO 21. - La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b) se denegará la autorización solicitada.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.
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Artículo 21 Texto según RG AFIP Nº 1322/2002:
ARTICULO 21.- Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.
Tratándose de sujetos que inicien actividades, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicho inicio, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la cantidad solicitada.
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Artículo 21 Texto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 21.- Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.
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Artículo 21 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 21.- Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.
Referencias Normativas:
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 22.- La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una "Constancia Informativa" (C.I.) por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
Modificado por:
Artículo 22 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 22.- La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una "Constancia Informativa" (C.I.) por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
Artículo 23:
ARTICULO 23.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se generará el "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud.
Artículo 24 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud -modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de "Baja" como los de "Modificación" e "Incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia Informativa".
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Artículo 24 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud -modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de "Baja" como los de "Modificación" e "Incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia Informativa".
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el Artículo 23 de dicha norma.
b) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportación clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.
c) Demás comprobantes: DOS (2) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" (C.I.) a que se refiere el Artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el tercer párrafo y en el inciso b) del último párrafo del Artículo 21.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Artículo 25 Texto según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General N° 1.575: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el artículo 23 de dicha norma.
b) Demás comprobantes -excepto los que se detallan en el inciso siguiente-: DOS (2) años.
c) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportación clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo e inciso b) del quinto párrafo.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Artículo 25 Texto según RG AFIP Nº 1436/2003:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por DOS (2) años, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de TRES (3) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer, cuarto y sexto párrafos.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
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Artículo 25 Texto según RG AFIP Nº 1322/2002:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 25 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 25 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1397/1979 Articulo Nº 48 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO T.O. 1978.)
B - AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESION.
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase "R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, y clase "M", deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta en el "Registro".
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Artículo 26 Texto según RG AFIP Nº 1436/2003:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase "R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Modificado por:
Artículo 26 Texto según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase "R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Modificado por:
Artículo 26 Texto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 26 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24.
Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 26 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Artículo 27 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva- , debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos - apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o Importación" para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma.
Modificado por:
Artículo 27 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-, debido a razones de fuerza mayor que afecten al contribuyente o a esta Administración.
En estos supuestos, los mencionados sujetos -apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o Importación" para que se tramite la autorización de los trabajos de impresión.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 28:
ARTICULO 28.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1°, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Referencias Normativas:
Artículo 29:
ARTICULO 29.- La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la red Internet -URL-.
El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información.
TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 30.- Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación" prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el "Código de Próxima Autorización" y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último "Documento Informativo de Autorización de Impresión" emitido hasta ese momento.
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
Modificado por:
Artículo 30 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 30.- Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación", prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo que contendrá los datos de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", el "Código de Autorización de Impresión" y el "Código de Próxima Autorización".
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
Modificado por:
Artículo 30 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 30.- Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación", prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo que contendrá los datos de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", el "Código de Autorización de Impresión" y el "Código de Próxima Autorización".
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" será distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
Artículo 31 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:
ARTICULO 31.- De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa" (C.I.), o cuando el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) haya sido generado según lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de inscripción ante este Organismo y -de corresponder- la "Constancia Informativa" (C.I.), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación recibida a través del servicio "e-ventanilla".
El "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y en su caso, el acto administrativo de habilitación para la emisión de comprobantes clase "M", le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se indica a continuación:
a) En forma inmediata en la dependencia a la cual concurrió;
o
b) en el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
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Artículo 31 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 31.- De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión", cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días, contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa", el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este Organismo y la mencionada "Constancia Informativa". El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal.
TITULO V
AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6°, punto 1., último párrafo, de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.
2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulo II y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4°.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9°.
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Artículo 32 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6°, punto 1., último párrafo, de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.
2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general:
a) Utilicen el sistema informático por el cual pidieron inicialmente la autorización.
b) Se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4°.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9°.
Referencias Normativas:
Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 33.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:
1. Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259.
2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5°.
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Artículo 33 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 33.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:
1. Desarrollen una actividad o realicen operaciones por las cuales quedan obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5°.
Referencias Normativas:
Artículo 34:
ARTICULO 34.- A los efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", en las condiciones mencionadas en este Título, corresponderá presentar:
a) Formulario de declaración jurada N° 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo, y
b) copia de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo.
Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 1885/2005:
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8°, y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
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Artículo 35 Texto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8°, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6°; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
Modificado por:
Artículo 35 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8°, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6°.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4°, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.
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Artículo 36 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4°, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 1885/2005:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo IIb, que surge de la Constancia Informativa (CI) citada en el artículo 22. El mismo deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda "Código N° ...", debajo de las letras "A", "A" con leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "B", "E", "M" o "R", según corresponda.
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
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Artículo 37 Texto según RG AFIP Nº 901/2000:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
Artículo 37 Texto según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5° y en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 37 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán también emitirse como mínimo, por duplicado.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 380/1999 Articulo Nº 1
- Resolución General Nº 380/1999 Articulo Nº 7 (Los comerciantes adheridos recibirán una liquidación por el importe total del IVA contenido en las adquisiciones de bienes efectuadas por turistas extranjeros. Dichos comprobantes deberán cumplir respecto de la impresión lo requerido en el artículo 37 de la resolución general N° 100.)
Artículo 37 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N°..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en un tamaño tipográfico no menor al de su numeración, en el espacio inferior derecho de los comprobantes precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 38 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
Modificado por:
Artículo 38 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 38 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 38.- Los comprobantes a que se refiere el artículo precedente, impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe A partir de: 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar A partir de: 00000001, excepto para autoimpresores.
Modificado por:
Artículo 39 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe A partir de: 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva - incluida la casa matriz o central aún cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar A partir de: 00000001, excepto para autoimpresores
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 39 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe A partir de: 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva -incluida la casa matriz o central aún cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar, sin excepción alguna, A partir de: 00000001.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 40:
ARTICULO 40.- Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Modificado por:
Artículo 41 Texto según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44 inciso 1) de la precitada ley, los comprobantes indicados en el artículo 1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
Apellido y nombres o razón social.
Domicilio comercial.
Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 41 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 41.- Los comprobantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 37, no serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44, inciso 1) de la precitada ley.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el citado artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Referencias Normativas:
Artículo 42:
ARTICULO 42.- Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los artículos 18 y 20 serán establecidos por este Organismo.
Artículo 43:
ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7°, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6°.
Artículo 44 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación A partir de: 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir de: 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir de: 1° de enero de 1999, inclusive.
Modificado por:
Artículo 44 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación A partir de: 1 de abril de 1998, inclusive, excepto las establecidas en los Títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 que regirán A partir de: 1 de agosto de 1998, inclusive.
Artículo 45:
ARTICULO 45.- Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada N° 499 (
Anverso,Reverso), que forman parte integrante de esta resolución general.
Textos Relacionados:
Artículo 46:
ARTICULO 46.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen A partir de: empadronamiento."
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7 dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 147/1998
Texto según RG AFIP Nº 147/1998
:
Texto según RG AFIP Nº 147/1998
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen A partir de: empadronamiento."
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General N° 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7 dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Modificado por:
Anexo
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
:
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operen A partir de: empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General N° 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
ANEXO IIA - RG N° 100(AFIP).
ANEXO IIB - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 1997/2006
Visualizar Anexo II b
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 1622/2004
Texto según RG AFIP Nº 1622/2004
:
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 1303/2002
Texto según RG AFIP Nº 1303/2002
:
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 1255/2002
Texto según RG AFIP Nº 1255/2002
:
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 889/2000
Texto según RG AFIP Nº 889/2000
:
Anexo
Texto según RG AFIP Nº 539/1999
Texto según RG AFIP Nº 539/1999
:
Anexo
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
:
ANEXO III - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998
ANEXO IV - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999
Anexo IV Resolución General N° 100: - Régimen de información
Los sujetos inscriptos en el "Registro" deberán comunicarse con este Organismo, a efectos de suministrar conforme a los siguientes requisitos, plazos y condiciones la información que, en cada caso, seíndica a continuación:
A - Imprentas.
Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes calendario: fecha de entrega.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
B - Importadores.
1. Importadores para terceros.
Información: respecto de los comprobantes importados, entregados en cada mes calendario:
a) Fecha de entrega.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
2. Importadores de comprobantes para uso propio.
Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes calendario:
a) Cantidad de comprobantes importados.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación.
C -Autoimpresores.
Información: para cada tipo de comprobante último número utilizado por punto de venta en el período informado.
Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica seguidamente:
Terminación Hasta el
de C.U.l.T día
8 y 9 11, inclusive.
6 y 7 12, inclusive.
4 y 5 13, inclusive.
2 y 3 14, inclusive.
0 y 1 15, inclusive.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los Apartados A, B, y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores se trasladarán correlativamente al c a los días hábiles inmediatos siguientes.
Anexo
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
:
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
Anexo IV Resolución General N° 100: - Régimen de información
Los sujetos inscriptos en el "Registro" deberán comunicarse con este Organismo, a efectos de suministrar conforme a los siguientes requisitos, plazos y condiciones la información que, en cada caso, seíndica a continuación:
A - Imprentas.
Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes calendario: fecha de entrega.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
B - Importadores.
1. Importadores para terceros.
Información: respecto de los comprobantes importados, entregados en cada mes calendario:
a) Fecha de entrega.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
2. Importadores de comprobantes para uso propio.
Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes calendario:
a) Cantidad de comprobantes importados.
b) Número del despacho de importación.
c) Fecha del despacho de importación.
d) Posición arancelaria.
e) Código de la aduana interviniente.
Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación.
C -Autoimpresores.
Información: cantidad de comprobantes utilizados por punto de venta, en cada mes calendario.
Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica seguidamente:
Terminación Hasta el
de C.U.l.T día
8 y 9 11, inclusive.
6 y 7 12, inclusive.
4 y 5 13, inclusive.
2 y 3 14, inclusive.
0 y 1 15, inclusive.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los Apartados A, B, y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores se trasladarán correlativamente al c a los días hábiles inmediatos siguientes.
ANEXO V - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998
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Anexo
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
:
ANEXO VI - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998
ANEXO VII - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998
ANEXO VIII - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998
ANEXO IX - RG N° 100(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 895/2000
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Anexo
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
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:
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani
AFIP - Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar