Resolución General AFIP Nº 167/1998
14 de Julio de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Julio de 1998
Boletín AFIP Nº 13,
Agosto de 1998, página 1440
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Regímenes de empleadores y de trabajadores autónomos. Régimen de información y control de pago de aportes.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 18
Aplicación: conforme lo dispuesto en el artículo 17
Complementado por:
Textos Relacionados:
TEMA
PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-AGENTES DE INFORMACION-SUJETOS DE LOS DEBERES PREVISIONALES-TRABAJADOR AUTONOMO- EMPLEADOR
VISTO
VISTO que los regímenes de información coadyuvan a optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias, y
CONSIDERANDO
Que los empleadores, así como los trabajadores por cuenta propia, se encuentran obligados a cumplir mensualmente con el ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a los recursos de la seguridad social.
Que en tal sentido, se estima conveniente instrumentar un procedimiento de verificación de la aludida obligación, a cargo de determinados agentes de información, disponiendo sus alcances, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán cumplir los mencionados sujetos.
Que asimismo, resulta necesario establecer la modalidad de control prevista por la Ley N° 17.250 y las consecuencias de eventuales incumplimientos.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social y de Planificación Estratégica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I - REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 1:
Artículo 1°.- Los sujetos enumerados en la columna I del Anexo I de esta resolución general quedan obligados a actuar como agentes de información ante este Organismo, respecto de los trabajadores autónomos a que se refiere la columna II del citado Anexo, con sujeción a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en este Título.
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 2°.- A los fines previstos en el artículo 1°, los agentes de información deberán solicitar a los responsables obligados a efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos en oportunidad de verificarse alguno de los actos indicados en la columna III del Anexo I de la presente- la exhibición del comprobante de pago del último aporte previsional vencido o constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la fecha en que se celebren dichos actos. Cuando los mencionados actos sean efectuados a nombre de sociedades irregulares o de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales), la obligación de exhibición deberá ser cumplida respecto de todos los integrantes de las mismas. No corresponderá solicitar la exhibición de las constancias prevista en el primer párrafo, cuando los actos aludidos sean efectuados a nombre de sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales).
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 2°.- A los fines previstos en el artículo 1°, los agentes de información deberán solicitar a los responsables obligados a efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos - en oportunidad de verificarse alguno de los actos indicados en la columna III del Anexo I de la presente- la exhibición del comprobante de pago del último aporte previsional vencido o constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha en que se celebren dichos actos.
Cuando los mencionados actos fueran realizados a nombre de sociedades, la obligación de exhibición deberá ser cumplida con relación a los sujetos que, para cada caso, se indican a continuación:
a. De tratarse de sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales): quienes ejerzan la administración y representación de la sociedad.
b. De tratarse de sociedades irregulares y de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales): todos los integrantes de la sociedad no constituida regularmente.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Artículo 3°.- Quedan excluidos de la obligación de exhibición de comprobantes dispuesta en el artículo 2°:
a. Quienes trabajen en relación de dependencia, siempre que no desarrollen otra actividad simultánea que implique su afiliación obligatoria como trabajador autónomo.
b. Los beneficiarios de regímenes de jubilación, siempre que no se encuentren obligados a efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos.
c. Los contribuyentes y/o responsables a quienes este Organismo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 135, otorgó el Certificado Fiscal para Contratar y siempre que el mismo estuviera vigente conforme a lo previsto en el artículo 6° de la citada norma.
d. Quienes pudiendo optar por la afiliación o incorporación voluntaria al régimen de trabajadores autónomos, no hubieran hecho uso de esa opción.
Los sujetos aludidos precedentemente deberán entregar al agente de información fotocopia firmada del último recibo de sueldo o del haber jubilatorio, según corresponda, de la página del Boletín Oficial en la cual se publicó el Certificado Fiscal para Contratar o, en su caso, una nota conforme al modelo que consta en el Anexo II de esta resolución general, indicando el motivo por el que consideran no estar obligados a efectuar aportes.
Los mencionados elementos serán conservados por los agentes de información a disposición de este Organismo, por un plazo de DOS (2) años contados desde las respectivas fechas de su recepción.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Artículo 4°.- Los agentes de información registrarán el resultado del control efectuado, mediante la utilización de un programa aplicativo que proveerá esta Administración Federal, en el que dejarán constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del trabajador autónomo y del período que figura en el comprobante presentado; del incumplimiento de la obligación de exhibición del respectivo recibo de pago por parte del citado responsable o de haber aportado éste alguno de los elementos justificativos de la exclusión prevista en el artículo precedente.
Dicha información se conservará en soporte magnético a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, por un plazo de DOS (2) años contados a partir de la respectiva registración.
Textos Relacionados:
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 4°, los agentes de información presentarán, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, el detalle de los trabajadores autónomos que, en el transcurso de cada trimestre calendario, no hubieran cumplido con la exhibición de la documentación mencionada en el artículo 2°.
La presentación aludida será cumplida mediante la entrega de un soporte magnético emitido por el programa aplicativo citado en el artículo 4°, hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de finalización de cada trimestre calendario que se informe.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 4°, los agentes de información presentarán, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, el detalle de los trabajadores autónomos que, en el transcurso de cada trimestre calendario, no hubieran cumplido con la exhibición de la documentación mencionada en el artículo 2°.
La presentación aludida será cumplida mediante la entrega de un soporte magnético emitido por el programa aplicativo citado en el artículo 4°, hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de finalización de cada trimestre calendario que se informe.
Quedan exceptuadas de efectuar la presentación establecida en este artículo las entidades financieras comprendidas en el régimen de información establecido en la Resolución General N° 160.
Referencias Normativas:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 6 .-Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los agentes de información, que a continuación se indican, deberán ajustar su intervención a las prescripciones que para cada caso se dispone:
a) Las entidades financieras, comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán cumplir sus obligaciones en los siguientes casos:
1. Adhesión de comerciantes al sistema de tarjetas de crédito, compra y/o pago: en tanto la misma se haga respecto de sus comercios. 2.Apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro: con relación a cada solicitud, en tanto no se trate de aquellas destinadas al pago de los haberes del personal dependiente.
Cuando los trámites citados en los puntos 1. y 2. precedentes se realicen simultáneamente se considerará, a los fines del artículo 2°, que se trata de un solo acto.
En todos los casos solicitarán los respectivos comprobantes en oportunidad de la presentación de la solicitud correspondiente, y suministrarán la información atendiendo al referido momento.
b) Las entidades aseguradoras comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, que efectúen los contratos de seguros mediante sistemas de comunicación que sustituyan la relación personal con los asegurados o tomadores de seguros, deberán efectuar la registración que establece el artículo 4° en oportunidad en que tales sujetos realicen gestiones directas (contrataciones, presentación de antecedentes, denuncia de siniestros, etc.) que permitan obtener la correspondiente información.La intervención de mandatarios, apoderados o simples intermediarios en la contratación de seguros no obsta el suministro de la información que disponen los artículos 2° y 3°.
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 6°.- De tratarse de Apertura de cuentas corrientes y de ahorros (excepto las abiertas por empleadores para su personal) , cada uno de los solicitantes deberá cumplir con la obligación establecida en el artículo 2° o 3°, segundo párrafo, según corresponda.
Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, solicitarán los correspondientes comprobantes, en oportunidad de la iniciación del respectivo trámite y suministrarán la información atendiendo al referido momento.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
Artículo 7 Texto según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 7°.- Los licenciatarios de telefonía celular presentarán, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, el detalle de las personas físicas que, en el transcurso de cada trimestre calendario, hubieran suscrito contratos de utilización de líneas del sistema.
Dicho detalle contendrá la fecha del contrato, apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica y sexo del contratante, y condición que reviste frente al Impuesto al Valor Agregado o al Régimen Simplificado (RS) aprobado por la Ley N° 24.977.
La obligación de informar, conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, será cumplida en el plazo fijado en el segundo párrafo del artículo 5°, mediante la presentación de un soporte magnético conteniendo la información solicitada, que será generado mediante el programa aplicativo que oportunamente aprobará este Organismo.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 7°.- La obligación de las entidades aseguradoras como agentes de información, en aquellos contratos efectuados por intermedio de productores o terceros comprendidos en la Ley N° 22.400, se limitará a consignar los datos que deberán proporcionar al efecto los mencionados intermediarios.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Artículo 8°.- Los trabajadores autónomos que hubieran optado por ingresar sus aportes correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, mediante la modalidad de débito automático prevista en el punto 2. del artículo 7° de la Resolución General 3.847 (DGI) y sus modificaciones, cumplirán la obligación establecida en el artículo 2° exhibiendo, indistintamente, la certificación de pago (comprobante unitario) o el resumen mensual emitido por la institución bancaria respectiva, en el que conste, en las condiciones dispuestas en la norma mencionada, el débito de la obligación correspondiente al último, o en su defecto, al penúltimo aporte previsional vencido.
Textos Relacionados:
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 1970/2005:
ARTICULO 9º - El incumplimiento total o parcial de las normas de este Título dará lugar a la aplicación por parte de este organismo, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de pago por parte de los trabajadores autónomos verificado por los agentes de información, no impedirá la prosecución de las operaciones mencionadas en la columna III del Anexo I de la presente.
Modificado por:
Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 9°.- El incumplimiento total o parcial de las normas de este Título dará lugar a la aplicación por parte de este Organismo, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de pago por parte de los trabajadores autónomos verificado por los agentes de información, no impedirá la prosecución de las operaciones mencionadas en la columna III del Anexo I de la presente.
Referencias Normativas:
TITULO II - HABILITACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS SIMILARES
Artículo 10:
Artículo 10 Texto según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 10.- Los sujetos comprendidos en el régimen de la seguridad social, ya sea en carácter de empleadores o de trabajadores autónomos, cuando inicien la gestión por sí o por intermedio de terceros- de habilitaciones, licencias o permisos similares y, en su caso, de sus respectivas renovaciones, para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, deberán presentar ante los entes oficiales competentes (nacionales, provinciales, municipales o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires):
a) Nota con carácter de declaración jurada que se ajustará al modelo que se indica en el Anexo III de la presente- en la que manifiesten la no existencia de deuda previsional exigible y la fecha de pago del último aporte o aporte y contribución previsional, vencido; o
b) Constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la fecha de presentación.
La mencionada nota quedará en poder del ente oficial, a disposición de la Administración Federal, por un plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su recepción.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 10.- Los sujetos comprendidos en el régimen de la seguridad social, ya sea en carácter de empleadores o de trabajadores autónomos, cuando inicien la gestión -por sí o por terceros- de habilitaciones, licencias o permisos similares y, en su caso, de sus respectivas renovaciones, para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, deberán presentar ante los entes oficiales competentes (nacionales, provinciales, municipales o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires):
a. Nota con carácter de declaración jurada - que se ajustará al modelo que se indica en el Anexo III de la presente en la que manifiesten la no existencia de deuda previsional exigible y la fecha de pago del último aporte o aporte y contribución previsional, vencido; o
b. Constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha de presentación.
Artículo 11:
Artículo 11 Texto según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 11.- Cuando los actos mencionados en el artículo anterior sean efectuados a nombre de sociedades, la precitada obligación deberá ser cumplida por la sociedad, en su carácter de entidad empleadora.
De tratarse de sociedades irregulares o de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales), la precitada obligación también será cumplida respecto de todos sus integrantes, en carácter de trabajadores autónomos.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 11.- Cuando los actos mencionados en el artículo anterior fueran realizados a nombre de sociedades, la precitada obligación deberá ser cumplida por la sociedad - en carácter de empleador- y con relación a los sujetos - en carácter de trabajador autónomo- que, para cada caso, se indican a continuación:
a. De tratarse de sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales): quienes ejerzan la administración y representación de la sociedad.
b. De tratarse de sociedades irregulares y de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales): todos los integrantes de la sociedad no constituida regularmente.
La aludida nota quedará en poder del organismo competente, a disposición de la Administración Federal, por un plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su recepción.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 12.- Los sujetos que, en carácter de empleadores o trabajadores autónomos, no se encuentren obligados a efectuar aportes al régimen de seguridad social, presentarán - en sustitución de los elementos indicados en el artículo 10- una nota conforme al modelo que consta en el Anexo II de esta resolución general, en la que consignarán el motivo por el que consideren no estar obligados al pago de aportes a dicho régimen.
La mencionada nota será conservada por el ente receptor, a disposición de este Organismo, por un plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su recepción.
Artículo 13:
Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 13.- La falta de presentación de los elementos a que se refiere el artículo 10 o de la nota indicada en el artículo anterior, en su caso, dará lugar a que el organismo interviniente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4° y 6°, último párrafo, de la Ley N° 17.250, no dé curso al trámite correspondiente, hasta tanto se regularice dicha omisión.
Referencias Normativas:
Artículo 14:
Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 14.- Las autoridades del organismo interviniente dejarán constancia del resultado del control efectuado, mediante la utilización de un programa aplicativo que proveerá esta Administración Federal, indicando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la presentación de los elementos mencionados en el artículo 10 o de la nota prevista en el artículo 12.
Dicha información se conservará en soporte magnético a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, por un plazo de DOS (2) años contados a partir de la respectiva registración.
Textos Relacionados:
Artículo 15:
Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 15.- Los organismos con los que esta Administración Federal tenga celebrados convenios de control de cumplimiento de obligaciones previsionales quedan exceptuados de observar las normas establecidas en el presente Título.
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16:
Artículo 16.- Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de esta resolución general.
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 243/1998:
Artículo 17.- La presente resolución general será de aplicación para los actos, operaciones y gestiones que ocurran o se inicien a partir del día 1 de septiembre de 1998, inclusive.
A los fines establecidos en los artículos 5° y 7°, la información referida al mes de setiembre de 1998 se cumplirá juntamente con la correspondiente al cuarto trimestre del mismo año.
Modificado por:
Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 167/1998:
Artículo 17.- La presente resolución general será de aplicación para los actos, operaciones y gestiones que ocurran o se inicien a partir del día 1 de septiembre de 1998, inclusive.
A los fines establecidos en el artículo 5°, la primera obligación de información estará referida al mes de septiembre de 1998.
Artículo 18:
Artículo 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 167(AFIP).Texto vigente según RG AFIP Nº 243/1998
ANEXO II - RG N° 167(AFIP).
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 167.-
MODELO DE NOTA
Destinatario:
a. Apellido y nombres o denominación:
b. Domicilio:
c. C.U.I.T.:
d. Actividad que desarrolla:
e. Motivo por el cual considera que no está obligado a efectuar aportes:
Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
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Lugar y fecha
Firma
Apellido y nombres
Carácter invocado
Tipo y N° de documento
ANEXO III - RG N° 167(AFIP).
Anexo :
Texto original según RG AFIP Nº 167/1998
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 167.-
MODELO DE NOTA
Destinatario (Ente Nacional, provincial, municipal o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires):
Asunto: Sistema Unico de la Seguridad Social. Resolución General N° 167.
Apellido y nombres o denominación:
C.U.I.T.:
Actividad:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4° de la Ley N° 17.250 y 10 de la Resolución General N° declaro que, a la fecha, no existe deuda exigible en concepto de Aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos o Aportes y Contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social.(1)
Asimismo, se indican los datos del último pago efectuado:
Período (mes- año) ........./.........Fecha de pago:.../.../....
Importe depositado: $ ........Banco .........Sucursal ........
El que suscribe, ................., en su carácter de .............. afirma que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que esta declaración ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
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Lugar y fecha
Firma
Apellido y nombres
Carácter invocado
Tipo y N° de documento
(1)Consignar el/los concepto/s que corresponda/n.
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani
AFIP - Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar