26 de Abril de 2000
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 28 de Abril de 2000
Boletín AFIP Nº 35, Junio de 2000, página 1006
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Resolución General N° 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria. Su sustitución.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.784 (DGI) y N° 2.793 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante las citadas normas se establecieron los regímenes de retención y de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías.
Que la reforma fiscal sancionada por las Leyes N° 25.063 y su modificatoria y N° 25.239 introdujeron, en el impuesto a las ganancias, modificaciones en diversas materias, que obligan a una reformulación de los mencionados regímenes.
Que el análisis de determinados aspectos, efectuado por las áreas asesoras competentes, señala la necesidad de producir adecuaciones que conduzcan a una aplicación homogénea de las normas que regulan los referidos regímenes.
Que en virtud de los objetivos expresados, se incorporan al texto normativo las figuras de fideicomiso y fondos comunes de inversión, introducidas oportunamente como sujetos del impuesto, reflejándose también las operaciones realizadas hacia, desde y entre zonas francas.
Que resulta necesario disponer adecuaciones en las alícuotas, la escala aplicable, y los montos no sujetos a retención deducibles, los que no serán aplicables a quienes revistan la calidad de no inscriptos en el gravamen.
Que por otra parte, cabe modificar el régimen excepcional de pago -cuyo antecedente es la Resolución General N° 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria-, manteniéndose el carácter optativo para sujetos de considerable envergadura empresaria, acotando el plazo de autorización para encuadrarse en dicho régimen.
Que la reciente reformulación de las normas relativas a información e ingreso de retenciones y/o percepciones -SICORE- incorpora nuevos elementos informáticos de control que, por su importancia en el proceso fiscalizatorio, imponen -en el precitado régimen excepcional- la necesidad de ajustar las disposiciones vinculadas al ingreso de los respectivos importes.
Que por lo expuesto, se entiende razonable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relacionadas con la materia, para su consulta y aplicación.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I REGIMEN GENERAL
A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION.
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como -en su caso- sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2.).
B - CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION.
1. Norma General.
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.
2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención, indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de "reintegro de gastos", no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que -de corresponder-, se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1.).
C - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.
2. Casos especiales.
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios médicos, no deberán actuar como agentes de retención.
En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en oportunidad de pagar -en forma directa a cada profesional- el respectivo honorario.
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:
a) Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.
b) Prestaciones médico-asistenciales (6.1.) bajo el sistema de "acto médico" (6.2.).
c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3.).
D - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
1. Norma general.
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1776/2004:
ARTICULO 7°.- Las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a los agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha circunstancia.
Los beneficiarios de los rescates indicados en el inciso p) del Anexo II de la presente norma, a efectos de la aplicación del artículo 101 de la ley del gravamen, deberán presentar ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una constancia de la contratación de un nuevo plan de seguro de retiro privado con otra entidad que actúe en el sistema, en forma previa a la percepción del mismo.
Asimismo, dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía de seguros pagadora de los rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los fondos rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
Los beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido con la obligación de información antes señalada, pero que de la misma surja que han contratado un nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a percibir, serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde practicar por la diferencia que surja entre ambos importes.
De no efectuarse la presentación de la constancia indicada precedentemente, los agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el momento de pago del citado rescate.
Modificado por:
2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos.
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- En aquellos casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1.).
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o
documento equivalente que respalde la prestación que realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácter de inscriptos en el mencionado gravamen por el medio de acreditación vigente o el que establezca este Organismo (9.1.).
Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos (9.2.).
Referencias Normativas:
E - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION.
1. Norma general.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- La retención se practicará, respecto de los importes indicados en el artículo 1°, en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1.).
Referencias Normativas:
2. Operaciones de pase.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- En las operaciones de pase realizadas sin la intervención -como tomadores- de entidades financieras (11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención el tomador.
Referencias Normativas:
3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etc.
Artículo 12:
ARTICULO 12.- Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2.), y se practicarán en el momento del pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además, lo siguiente:
a) Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada.
b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.
Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el artículo 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el artículo 41.
En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades.
Artículo 13:
ARTICULO 13.- Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado -en caso de documentos de terceros endosados- estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.
5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable.
Artículo 14:
ARTICULO 14.- En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido, correspondiendo considerar a éstos últimos como sujetos pasibles de la retención.
La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida.
6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento.
Artículo 15:
ARTICULO 15.- De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato (15.1), la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación. Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales están sujetas a retención.
7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales.
Artículo 16:
ARTICULO 16.- Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, serán de aplicación las disposiciones del artículo 25, último párrafo.
F - ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS.
1. Norma general.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- En las enajenaciones de bienes muebles realizadas con intervención de intermediarios (17.1.), son de aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.
b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.
No se encuentran comprendidos en el presente inciso, los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.
Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación, para dichas operaciones, las normas de carácter general establecidas por esta Resolución General.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones, no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
Textos Relacionados:
2. Operaciones a través de mercados de cereales a término.
Artículo 18:
ARTICULO 18.- En las operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas entidades, en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como agentes de retención.
Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.
Textos Relacionados:
Artículo 19:
ARTICULO 19.- A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante nota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.
En las operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.
3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19.
Artículo 20:
ARTICULO 20.- Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide a cada enajenante, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
Artículo 21:
ARTICULO 21.- Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad en su carácter de intermediaria, practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, las disposiciones establecidas en este apartado.
G - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
1. Condición del beneficiario frente al impuesto.
Artículo 22:
ARTICULO 22.- El beneficiario de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este Organismo (22.1.).
De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá informar -al momento de solicitar la extracción de fondos- el importe y el concepto incluido en el Anexo II de la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:
a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme lo dispuesto en el primer párrafo.
b) El concepto y el monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que no existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.
2. Base de cálculo.
Artículo 23:
ARTICULO 23.- Corresponde calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:
a) Aportes previsionales (23.1.).
b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (23.1.).
Referencias Normativas:
3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente.
Artículo 24:
ARTICULO 24.- Cuando en una misma factura o documento equivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetos a retención y del citado comprobante no resultara el precio o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a retención conforme al procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.
4. Procedimiento general
Artículo 25:
ARTICULO 25.- La retención deberá practicarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, considerando el monto no sujeto a retención -de corresponder-, las alícuotas y la escala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.
En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global (25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina (25.2.).
A los fines previstos en el artículo 16, la suma a retener se determinará deduciendo como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado, tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.
5. Varios pagos durante el mes calendario.
Artículo 26:
ARTICULO 26.- De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.
El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de:
1. Sumas que se paguen por vía judicial.
2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18.
3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m), n) y ñ) del Anexo II de la presente.
Textos Relacionados:
6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos,
Artículo 27:
ARTICULO 27.- Los agentes de retención podrán optar por no utilizar el procedimiento previsto en el artículo 26, respecto de los pagos que se efectúen por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo cuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f), g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.
En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto no sujeto a retención, prevista en carácter especial en el Anexo VIII de la presente.
La utilización del referido régimen de excepción, así como su desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediante nota (27.1.), dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.
7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley N° 11.723.
Artículo 28:
ARTICULO 28.- Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723, no sufrirán retenciones por los importes abonados hasta la suma acumulada de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) en cada período fiscal y por cada agente de retención.
Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con posterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y 26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26, no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los que se hubieran efectuado con anterioridad al momento en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.
Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus agentes de retención el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (28.1.).
Referencias Normativas:
8. Importe mínimo de retención.
Artículo 29:
ARTICULO 29.- Cuando por aplicación de las disposiciones de esta Resolución General, resultara un importe a retener inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-), no corresponderá efectuar retención.
El importe señalado se elevará a CIEN PESOS ($ 100.-) cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen.
9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos.
Artículo 30:
ARTICULO 30.- Los ajustes de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta Resolución General, quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.
10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención.
Artículo 31:
ARTICULO 31.- Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.
Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha de presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia deberán conservar en su poder -intervenida por el referido agente- como constancia de la entrega (31.1.).
Referencias Normativas:
H - INGRESO, INFORMACION Y REGISTRO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS, FORMAS Y CONDICIONES.
1. Norma general.
Artículo 32:
ARTICULO 32.- A fin del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).
No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en el artículo 13, su información e ingreso deberán realizarse -en la medida en que no se haya producido el pago del documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad- hasta el cuarto mes posterior al de emisión del documento (32.1.).
En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral -que autoriza el Título II de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE)- ingresarán las referidas retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo deberán informar y efectuar la determinación que requiere el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en el vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión del documento.
Referencias Normativas:
2. Constancia de retención.
Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 924/2000:
ARTICULO 33.- Los importes a deducir en concepto de retenciones (33.1.) serán los que resulten de los "Certificados de Retención" (33.2.).
Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante que acredite la obligación de informar a este Organismo su falta de entrega (33.3.).
Cuando se trate de las retenciones indicadas en el artículo 13 (pagarés, letras de cambio, etc.), los agentes de retención que emitan las constancias con el programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), entregarán una constancia provisional que se ajustará a los modelos contenidos en la mencionada Resolución General. Dicha constancia deberá ser reemplazada por la que emita el sistema en el período en que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del artículo 32.
Modificado por:
3. Retenciones en exceso.
Artículo 34:
ARTICULO 34.- De haberse retenido importes en exceso, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 10 de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).
Referencias Normativas:
I - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO.
Artículo 35:
ARTICULO 35.- En los casos en que, por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la retención, deberá informar -mediante presentación de nota- tal hecho a este Organismo (35.1.).
Artículo 36:
ARTICULO 36.- En las operaciones de cambio o permuta, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.
Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la precitada suma. En ese caso el agente de retención presentará una nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar.
Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones en las que se utilice la dación en pago.
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 924/2000:
ARTICULO 37.- Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta Resolución General y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas en el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo 2° de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena en que se efectúa el pago.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el artículo 4°, no se encuentre obligado a practicar la retención de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre otros: organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -Monotributo-).
Modificado por:
J - AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION.
Artículo 38:
ARTICULO 38.- Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción -con beneficios sustituidos o no por el Decreto N° 2.054/92- podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusión de retención - según corresponda-, conforme al procedimiento previsto en el párrafo precedente.
La mencionada autorización será válida para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
TITULO II REGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
Artículo 39:
ARTICULO 39.- Los sujetos enunciados en el artículo 4° no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados -mediante autorización de este Organismo- al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta Resolución General.
Los referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(Monotributo), etc.).
La incorporación al mencionado régimen -el que reviste el carácter de optativo- podrá ser verificada en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).
Textos Relacionados:
Artículo 40:
ARTICULO 40.- Quedan excluidos del presente Título los siguientes conceptos:
a) Intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
b) Sumas que se paguen por vía judicial.
Referencias Normativas:
TITULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41:
ARTICULO 41.- Cuando exista imposibilidad de retener en los supuestos de los artículos 12, incisos a) y b), 37; y en los casos de denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción de retención, los beneficiarios deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas (41.1.).
Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Capítulo D) del Anexo VII (Régimen Excepcional de Ingreso), revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas. Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas -con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente- bajo el régimen de la Resolución General N° 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efectuados (41.2.) en el curso de cada período fiscal, podrá ser deducido a fin de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente (41.3.).
Referencias Normativas:
Artículo 42:
ARTICULO 42.- En todos los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 43:
ARTICULO 43.- El régimen establecido por esta Resolución General no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distinta de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único y definitivo.
Referencias Normativas:
Artículo 44:
ARTICULO 44.- Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta Resolución General (44.1.) serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).
Referencias Normativas:
Artículo 45:
ARTICULO 45.- La presente Resolución General será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.
Artículo 46:
ARTICULO 46.- Los importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.793 (DGI), sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.
Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada Resolución General, caducarán el 31 de julio de 2000.
Las autorizaciones de no retención o de reducción de retención (46.1.) se considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas.
Referencias Normativas:
Artículo 47:
ARTICULO 47.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta Resolución General.
Referencias Normativas:
Artículo 48:
ARTICULO 48.- Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente Resolución General.
Artículo 49:
ARTICULO 49.- Deróganse a partir de la vigencia indicada en el artículo 45, las Resoluciones Generales N° 2.784 (DGI) y N° 2.793 (DGI), y sus respectivas modificatorias y complementarias (49.1.).
Deroga a:
Artículo 50:
ARTICULO 50.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 830(AFIP).
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N°830
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.
(1.2.) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero -general o especial- y los radicados en zonas francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas zonas francas.
Artículo 3°.
(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.
Artículo 6°.
(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización.
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
(6.2.) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios facturados por la institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo 5°.
(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la prestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado en el artículo 5°.
Artículo 7°.
(7.1.) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) (tercer párrafo, artículo 6° de la Ley N° 24.977 y sus modificaciones).
(7.2.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones.
(7.3.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.
Artículo 8°.
(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:
1. Apellido y nombres o denominación.
2. Domicilio fiscal.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Proporción de la renta que le corresponde.
5. Condición en el impuesto a las ganancias.
Artículo 9°.
(9.1.) "Constancia de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución General N° 663). Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.
(9.2.) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones.
Artículo 10.
(10.1.) A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) Regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
Artículo 12.
(12.1.) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
(12.2.) Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(12.3.) Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.
Artículo 14.
(14.1.) Certificados de obras, facturas, etc.
Artículo 15.
(15.1.) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.
Artículo 17.
(17.1.) Acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisio-nistas, corredores y demás intermediarios.
Artículo 19.
(19.1.) La nota contendrá:
a) Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).
b) El carácter de su actuación en la operación.
c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:
c.1. Apellido y nombres o denominación.
c.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto.
c.3. Importe atribuible por la operación realizada.
Artículo 22.
(22.1.) "Constancia de inscripción" o "Credencial fiscal" (Resolución General N° 663), o "Credencial de pequeño contribuyente" (Resolución General N° 619, su modificatoria y complementaria).
Artículo 23.
(23.1.) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Artículo 25.
(25.1.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la presente Resolución General.
(25.2.) De acuerdo con el último valor de cotización -tipo vendedor- del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.
Artículo 27.
(27.1.) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención.
Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo, servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.
Artículo 28.
(28.1.) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.
Artículo 31.
(31.1.) La inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán pasibles de las sanciones previstas en Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 32.
(32.1.) Hasta los días que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2°, inciso b) de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 33.
(33.1.) A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(33.2.) Emitidos de conformidad con la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba.
(33.3.) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General N° 738 y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 35.
(35.1.) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición del beneficiario de la renta frente al gravamen.
c) Importe y concepto liquidado.
d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o parcial de retener.
e) Fecha de la operación.
La nota deberá ser presentada -por todas las operaciones respecto de las cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo- hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.
La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.
Artículo 36
(36.1.) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.)
Artículo 41.
(41.1.) En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a continuación:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto.
Cuando se trate de las instituciones bancarias mencionadas en los incisos a) y b), el sistema emitirá como constancia de pago un comprobante F.107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI). En el caso de las instituciones bancarias del inciso c), éstas entregarán como constancia, contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.
A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados en el inciso c) deberán concurrir con el volante de pago F.799/E, que será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.
(41.2.) En virtud de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente Resolución General.
(41.3.) Conforme a las previsiones del artículo 3°, inciso a), puntos 2. y 3., de la Resolución General N° 327 y su complementaria.
Artículo 43.
(43.1.) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
(43.2.) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etc.
Artículo 44.
(44.1.) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos, etc.
(44.2.) Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley N° 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 46.
(46.1.) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la Resolución General N° 2.784 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Artículo 49.
(49.1.) Resoluciones Generales N° 2.803 (DGI), N° 2.809 (DGI), N° 2.810 (DGI), N° 2.883 (DGI), N° 2.892 (DGI), N° 2.896 (DGI), N° 2.957 (DGI), N° 2.987 (DGI), N° 3.278 (DGI), N° 3.285 (DGI), N° 3.312 (DGI), N° 3.374 (DGI), N° 3.748 (DGI), N° 3.842 (DGI), N° 3.958 (DGI) y N° 258.
ANEXO II - RG N° 830(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2343/2007
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N°830
CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:
1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.
2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.
b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.
c) Regalías.
d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.
e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.
f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.
g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares.
h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723.
i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos j), k) y l).
j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:
1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y
2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último, deberá conservarse como constancia.
Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia -intervenida por el mencionado agente- conservarán como constancia.
l) Operaciones de transporte de carga nacional e internaciona.
m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.
ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
o) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 1.261, sus modificatorias y complementarias-.
p) Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
q) Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, .en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias.".
r) Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el impuesto a las ganancias.
ANEXO III - RG N° 830(AFIP).
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N°830
CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCION
a) Los intereses:
1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos.
2. Acreditados o pagados:
2.1. por depósitos previos de importación;
2.2. por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo 838 del Código Aduanero;
2.3. por fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción);
2.4. por depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.
3. Presuntos.
4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
5. Comprendidos en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la mencionada Ley.
b) Las sumas -cualquiera fuera el concepto- que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la explotación.
c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional, Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) reguladas por la Ley N° 24.557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) regidas por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condiciones indicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
g) Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de bolsa o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros.
h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería).
i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.
j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro monetario - amonedado o de buena entrega- realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por la Ley N° 18.924.
ANEXO IV - RG N° 830(AFIP).
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N°830
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
a) Las entidades de derecho público.
b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o especie.
d) Las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etc.).
e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.
f) Las fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con suadministración y gestión.
g) Las cooperativas.
h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.
i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores, compositores, escritores y demás entidades similares, inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados, honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Resolución General.
j) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.
k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, por las operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedores o prestadores radicados en zonas francas.
l) Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero general o especial o en distintas zonas francas.
ANEXO V - RG N° 830(AFIP).
ANEXO V RESOLUCION GENERAL N°830
SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas,
b) empresas o explotaciones unipersonales,
c) sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado,
d) fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley N° 24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto N° 1.344/98, y sus modificaciones,
e) establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero,
f) los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
ANEXO VI - RG N° 830(AFIP).
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N°830
AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION
A.- SOLICITUD.
Los sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Detalle de la actividad principal y, en su caso, secundaria.
e) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento de cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos, etc.).
f) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma comprende.
g) Firma del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de personas jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados.
B RESOLUCION DE LA SOLICITUD.
1) Este Organismo autorizará provisionalmente la no retención o -de corresponder- su reducción, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizará mediante la inclusión en la página "Web" (http://www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje de reducción; y su vigencia no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.
Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a cuyos efectos tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen y podrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.
De resultar aceptado el pedido, este Organismo incluirá en la página "web" (http://www.afip.gov.ar) -con carácter de autorización definitiva- el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentaje de reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigencia de la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta en la citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.