Resolución General DGI Nº 4059/1995
21 de Septiembre de 1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Septiembre de 1995
Boletín DGI Nº 503,
Noviembre de 1995, página 1296
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3624 y sus modificaciones. Su sustitución. Resolución General N° 3867 y su complementaria. Su modificación.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 45
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/10/1995
Aplicables a pagos efectuados desde el 1995/10/01 aunque corresponda a operaciones devengadas hasta el 1995/09/30. El Capítulo 2 del Título III, en su redacción original decía "Capítulo 2. Consignatarios de hacienda". La expresión "y consignatarios de carnes" fue incorporada por R.G. 4111, art 1°, punto 7 (B.O. 25/1/96),El Capítulo 4 del Título III, en su redacción original decía "Capítulo 4. Supermercados". Posteriormente la R.G. 4169, art. 1°, punto 6 (BO 7/6/96), modificó dicha expresión por "Capítulo 4. Productores criadores y/o invernadores". La expresión actual fue incorporada por la RG 158, art. 1°, punto 14 (BO 1/7/98) con aplicación a partir del 1/7/98,El punto B. Del Título V en su redacción original decía: "Consignatarios de hacienda, martilleros y consignatarios directos de hacienda". La redacción actual fue establecida por la RG 4111, art. 1°, punto 14 (BO 25/1/96).
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 158/1998 Articulo Nº 1 ((B.O:1998 07 01) Sustituye el encabezado del Capítulo 4)
- Resolución General Nº 738/1999 Articulo Nº 1 (La RG 738 AFIP estableció otro procedimiento para la presentación de la Declaración Jurada Determinativa y el ingreso de la retención o percepción respectiva.)
- Resolución General Nº 4111/1996 Articulo Nº 1 (Sustitúye los formularios de declaración jurada Nros. 634, 635, 636, 638, 639, 640 y 641 y las instrucciones del F. N° 637, por los formularios de declaración jurada Nros. 634/A, 635/A, 636/A, 638/A, 639/A, 640/A y 641/A y las instrucciones del F. N° 637)
- Resolución General Nº 4156/1996 Articulo Nº 1
- Resolución General Nº 4169/1996 Articulo Nº 1 (Encabezado del Capítulo IV sustituido)
- Resolución General Nº 18/1997 Articulo Nº 5
- Resolución General Nº 664/1999 Articulo Nº 17 (Formulario N° 635/A sustituido por el formulario N° 721.)
Artículo 1
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TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-COMPRAVENTA DE HACIENDA-INDUSTRIA DE LA CARNE-BOVINOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PERCEPCION DE IMPUESTOS-RETENCIONES IMPOSITIVAS
VISTO
VISTO el Decreto N° 193 de fecha 27 de julio de 1995, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado de ganados, carnes, cueros y demás subproductos, el Poder Ejecutivo Nacional ha emitido el Decreto antes mencionado.
Que el artículo 8° de la citada norma legal dispone que esta Dirección General Impositiva reglamentará e implementará la utilización a partir del 1° de octubre de 1995, por parte de los usuarios del servicio de faena, de una "Guía Fiscal Ganadera" que los mismos deberán exhibir con la constancia de su pago a los fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21740, sus normas modificatorias y reglamentarias, a los establecimientos faenadores que entreguen a dichos usuarios, la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta.
Que corresponde, en consecuencia, sustituir a partir del 1° de octubre de 1995, inclusive, la Resolución General N° 3624 y sus modificaciones, que instrumentara un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado bovino, por otro que recepte las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo que se refiere a los aspectos antes indicados.
Que a efectos de mantener en un mismo cuerpo normativo todas las operaciones del sector cárnico, resulta conveniente incluir en el presente régimen la comercialización de subproductos de animales de la especie bovina, que actualmente se encuentra reglada por la Resolución General N° 3867 y su complementaria, aspecto que haría aconsejable incorporar - por razones de equidad - la comercialización de cueros provenientes de los mismos animales.
Que, por otra parte, atendiendo el criterio de selección que fundamentó designar como agentes de retención y percepción a determinados supermercados dentro del régimen establecido por las Resoluciones Generales Nros. 3125 y 3337 y sus modificaciones, resulta aconsejable excluir a tales sujetos de las percepciones que pudieran sufrir como consecuencia del presente régimen, imponiéndoles, sobre la base de la igualdad tributaria, la obligación de ingresar un pago a cuenta representativo de su propia etapa de participación.
Que, asimismo, corresponde reforzar el sistema informativo general a cargo de los responsables involucrados en el régimen, de modo de optimizar el consecuente procedimiento de control y fiscalización de su aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones y por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 1° - Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago a cuenta, y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.
A los fines precedentes deberá entenderse como" subproductos" a las partes componentes del animal bovino provenientes directamente de la faena del mismo, excluidos los citados cueros y la carne.
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Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 1° - Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.
A los fines precedentes deberá entenderse como" subproductos" a las partes componentes del animal bovino provenientes directamente de la faena del mismo, excluidos los citados cueros y la carne.
Modificado por:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 1° - Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 2° - Las percepciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes - incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio - atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones y percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "Pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 2° - Las percepciones y las retenciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes - incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio - atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones y percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "Pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
A - RESPONSABLES COMPRENDIDOS.VENTAS DE ANIMALES BOVINOS EN PIE CON DESTINO DIRECTO A FAENA, DE CARNE FAENADA Y DE SUBPRODUCTOS. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
Artículo 3:
Artículo 3 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 3° - Deberán actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, los responsables que se encuentren comprendidos en los artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria. El importe de la retención se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación de compra - conforme a lo establecido en el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -, los porcentajes que seguidamente se indican:
1. De tratarse de adquisiciones de carne: TRES POR CIENTO (3 %).
2. De tratarse de adquisiciones de subproductos de faena: DIEZ POR CIENTO (10 %)."
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Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 3° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando vendan a nombre propio - por su cuenta o la de terceros - a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales bovinos en pie con destino directo a faena, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación por la suma de UN PESO ($ 1.-), en todos los casos, aunque la faena no se produzca por cualquier causa.
También deberán actuar como agentes de retención, los responsables que se encuentren nominados en los puntos 2. Y 3. del artículo 3° dee la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones. El importe de la retención se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación de compra - conforme lo establecido en el artículo 9| y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado según texto sustituido por la Ley 23349 y sus modificaciones -, los porcentajes que seguidamente se indican:
1. De tratarse de adquisiciones de carne: tres por ciento (3%).
2. De tratarse de adquisiciones de subproductos de faena: diez por ciento (10%).
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 3° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando vendan a nombre propio -por su cuenta o la de terceros- a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales bovinos en pie con destino directo a faena, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación por la suma de CINCO PESOS ($ 5.-), en todos los casos, aunque la faena no se produzca por cualquier causa.
B - INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO.
Artículo 4:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 4° - La obligación establecida en el artículo 3°, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en la cual se hubieran practicado las correspondientes retenciones.
El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se cumplimentará - por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general - en la forma que se establece a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.
2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.
3. Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.
Referencias Normativas:
C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.
Artículo 5:
Artículo 5 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 5° - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.
Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.
Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computarizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el citado Anexo I, al momento de su emisión.
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Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 5° - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.
Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva. Cuando las operaciones se realicen con intervención de martilleros, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.
Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computarizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el citado Anexo I, al momento de su emisión.
Artículo 6:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 6° - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
Artículo 7:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 7° - Cuando el consignatario de hacienda actúe como intermediario en la venta de animales con destino directo a faena, en la cuenta de líquido producto que deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar:
1. Los datos requeridos en el modelo del Anexo I de la presente.
2. La atribución del importe de la retención sufrida - cuando intervenga más de un comitente -, en forma proporcional al número de cabezas vendidas, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.
La retención sufrida, se deducirá del monto que por la operación se le abonare al mismo, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3°, se les practique a los sujetos a que se refiere este artículo, será computable por los respectivos comitentes que se encuentren en las circunstancias previstas en el punto 2. precedente, en sus declaraciones juradas.
En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 8° - Los productores agropecuarios alcanzados por el régimen de retención establecido por el presente Título, - aún en el supuesto que actúen por intermedio de consignatarios de hacienda - podrán interponer solicitudes de devolución, con arreglo al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3852.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
D - FACTURACION
Artículo 9:
Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 9° - En el caso de operaciones de venta de animales con destino directo a faena, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.
2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.
3. Número de matrícula otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
c) Consignar la leyenda "Documentación comprendida en la Resolución General N°........., artículo 3°."
Referencias Normativas:
TITULO II - REGIMEN DE PERCEPCION
A - AGENTES DE PERCEPCION.
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 10 - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena -sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales-
b) Los usuarios del servicio de faena.
Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I. Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto de cada percepción, los datos referidos en el precitado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones.
En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó la misma.
Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y el plazo de pago.
Modificado por:
Artículo 10 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 10 - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena -sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales- excepto que los mencionados responsables efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente a través de los consignatarios de carnes descriptos en el inciso c) de este artículo;
b) los usuarios del servicio de faena, excepto que efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente a través de los consignatarios de carnes descriptos en el inciso c) de este artículo; y
c) los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros - artículo 232 y siguientes del Código de Comercio -.Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general. Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto de cada percepción, los datos referidos en el citado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones.
En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° con las adecuaciones que resulten pertinentes.
Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y plazo de pago.
Modificado por:
Artículo 10 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 10 - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena - sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales - excepto que los mencionados responsables efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente a través de los consignatarios de carnes descriptos en el inciso c) de este artículo;
b) los usuarios del servicio de faena, excepto que efectúen las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo siguiente a través de los consignatarios de carnes descriptos en el inciso c) de este artículo; y
c) los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros - artículo 232 y siguientes del Código de Comercio -.
Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.
En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° con las adecuaciones que resulten pertinentes.
Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y plazo de pago.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 10 - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales; y
b) los usuarios del servicio de faena.
B - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 11 - Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido en este Título, las operaciones de venta de cueros de hacienda bovina efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Exclúyese de la mencionada percepción la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 11 - Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por este Título las siguientes operaciones:
a) Venta de carne proveniente de la faena de hacienda bovina propia efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado - exportadores, matarifes carniceros, carniceros y demás adquirentes de productos cárneos para su elaboración o comercialización -.
b) Venta de subproductos de faena de hacienda bovina, excepto cueros, efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Venta de cueros de hacienda bovina, efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Exclúyese de la percepción dispuesta en los incisos b) y c) de este artículo, el supuesto de la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los subproductos y/o cueros vendidos.
C - DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 12 - La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3735 (DGI) a que se refiere el artículo 38 - en CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado.
Modificado por:
Artículo 12 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 12 - Las percepciones previstas en el artículo anterior deberán calcularse - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3735 a que se refiere el artículo 38 -:
1. En las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo anterior: UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por kilogramo de carne vendido, en todos los casos, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa.
2. En las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo anterior: el UNO POR CIENTO (1%) sobre el importe resultante del precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.
3. En las operaciones previstas en el inciso c) del artículo anterior: CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado.Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones fijadas en los puntos 1. Y 2. de este artículo, los responsables que tengan la obligación de actuar como agentes de retención según lo dispuesto en el artículo 3°.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, los agentes de percepción designados en el artículo 10 no efectuarán las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados les exhiban la publicación en el Boletín Oficial que acredite su condición de sujetos comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y en el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI) y sus modificaciones, respectivamente.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 12 - Las percepciones previstas en el artículo anterior deberán calcularse - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3735 a que se refiere el artículo 38 -:
1. En las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo anterior: UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por kilogramo de carne vendido, en todos los casos, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa.
2. En las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo anterior: el UNO POR CIENTO (1%) sobre el importe resultante del precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.
3. En las operaciones previstas en el inciso c) del artículo anterior: CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado.Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones fijadas en los puntos 1. y 2. de este artículo, los responsables que tengan la obligación de actuar como agentes de retención según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, los agentes de percepción designados en el artículo 10 no efectuarán las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados les exhiban la constancia extendida por este Organismo que acredite su condición de sujetos comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los puntos 2. y 3. del artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, respectivamente.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 12 - Las percepciones previstas en el artículo anterior deberán calcularse - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3735 a que se refiere el artículo 38 -:
1. En las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo anterior: DOCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,12) por kilogramo de carne vendido, en todos los casos, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa.
2. En las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo anterior: el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el importe resultante del precio neto de la operación, conforme lo establecido por el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.
3. En las operaciones previstas en el inciso c) del artículo anterior: UN PESO ($ 1.-) por cada cuero vendido correspondiente a un animal bovino faenado.
Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones fijadas en los puntos 1. y 2. de este artículo, los responsables de supermercados que tengan la obligación de ingresar el pago a cuenta previsto en el artículo 27.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los agentes de percepción designados en el artículo 10 no efectuarán las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados les exhiban la constancia extendida por este Organismo que acredite la condición establecida en el artículo 27.
Referencias Normativas:
D - INGRESO DE SUMAS PERCIBIDAS. FORMA Y PLAZO.
Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 13 - El importe de las percepciones efectuadas en cada semana calendario, se ingresarán exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior.
El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará - por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general -, en la forma que se establece a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional S.A., Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 (DGI) y sus modificaciones.
2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.
3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.
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Textos Relacionados:
Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 13 - Las obligaciones establecidas en el presente Título se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en la cual se hubieran practicado las correspondientes percepciones, en la forma y con los requisitos previstos en el último párrafo del artículo 4°, entendiéndose como pagos a ingresar en forma independiente los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11.
TITULO III - REGIMEN DE PAGO A CUENTA
Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 316/1998:
ARTICULO 14.- Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.
b) Los consignatarios de hacienda.
c) Los usuarios del servicio de faena.
e) Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros -artículo 232 y siguientes del Código de Comercio-.
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Artículo 14 Texto según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 14 - Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -.
b) Los consignatarios de hacienda.
c) Los usuarios del servicio de faena.
d) Los responsables de hipermercados, supermercados, carnicerías, carnicerías integradas y autoservicios.e) Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros - artículo 232 y siguientes del Código de Comercio -.
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Textos Relacionados:
Artículo 14 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 14 - Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -.
b) Los consignatarios de hacienda.
c) Los usuarios del servicio de faena.
e) Los consignatarios de carnes, con los alcances previstos en el inciso c) del artículo 10.
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Artículo 14 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 14 - Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -.
b) Los consignatarios de hacienda.
c) Los usuarios del servicio de faena.
d) Los productores criadores y/o invernadores que hayan ejercido la opción de liquidación y pago del impuesto al valor agregado por ejercicio fiscal anual, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General N° 3743 y sus normas complementarias.
e) Los consignatarios de carnes, con los alcances previstos en el inciso c) del artículo 10.
Referencias Normativas:
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Artículo 14 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 14 - Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -
b) Los consignatarios de hacienda.
c) Los usuarios del servicio de faena.
d) Los supermercados que actúen como agentes de retención y/o percepción de acuerdo con las Resoluciones Generales Nros. 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones.
e) Los consignatarios de carnes, con los alcances previstos en el inciso c) del artículo 10.
Referencias Normativas:
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Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 14 - Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:
a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -.
b) Los consignatarios de hacienda.
c) Los usuarios del servicio de faena.
d) Los supermercados que actúen como agentes de retención y/o percepción de acuerdo con las Resoluciones Generales Nros. 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones.
Referencias Normativas:
CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES
A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO.
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 15 - El monto del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por el importe de TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros o de la faena de animales propios "adquiridos a terceros o de propia producción".
Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario.
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Artículo 15 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 15 - El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada, - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por el importe que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse únicamente de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios - adquiridos a terceros o de propia producción -. Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior deberán liquidarse de acuerdo con los períodos de cada mes calendario que se indican seguidamente:
- Desde el día 1 al día 12, ambos inclusive.
- Desde el día 13 al día 24, ambos inclusive.
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Artículo 15 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 15 - El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada, - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por el importe que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse únicamente de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. OCHO PESOS ($ 8.-) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios - adquiridos a terceros o de propia producción -.
La obligación prevista en el párrafo anterior deberá liquidarse por el período comprendido entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario.
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Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 15 - El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada, - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por el importe que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse únicamente de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. OCHO PESOS ($ 8.-) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios - adquiridos a terceros o de propia producción -.
La obligación prevista en el párrafo anterior deberá liquidarse por el período comprendido entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario.
Referencias Normativas:
B - INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS.
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 170/1998:
ARTICULO 16 - Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 (DGI) a que se refiere el artículo 38 -, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el precitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en el mismo, el formulario de declaración jurada N° 636/A (Estab. Faen.) - utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente de la faena de animales propios, respecto del que corresponda por el servicio de faena de animales de terceros - ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:
1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.
3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
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Textos Relacionados:
Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 16 - Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 (DGI) a que se refiere el artículo 38 -, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el precitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en el mismo, el formulario de declaración jurada N° 636/A (Estab. Faen.) - utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente del inciso a) del artículo anterior, respecto del establecido en el inciso b) del citado artículo- ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:
1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales .
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 (DGI) y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.
3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
Referencias Normativas:
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Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 16 - Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 (DGI) a que se refiere el artículo 38 -, hasta el tercer día inmediato siguiente al del vencimiento de cada uno de los períodos indicados en dicho artículo.En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincida con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en los mismos, el formulario de declaración jurada N° 636 - utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente del punto 1. del artículo anterior, respecto del establecido en el punto 2. del citado artículo - ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:
1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.
3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
Referencias Normativas:
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Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 16 - Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 a que se refiere el artículo 38 -, hasta el día 28 del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.
En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincida con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en los mismos, el formulario de declaración jurada N° 636 - utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente del punto 1. del artículo anterior, respecto del establecido en el punto 2. del citado artículo - ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:
1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva. 3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
Referencias Normativas:
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 17 - La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto - segundo párrafo del artículo 13° -, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.
Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen de pago a cuenta, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 636/A, antes aludido, cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
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Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 17 - La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto - segundo párrafo del artículo 4°-, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.
Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen de pago a cuenta, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 636, antes aludido, cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.
CAPITULO 2 - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA Y CONSIGNATARIOS DE CARNES.
Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 170/1998:
ARTICULO 18 - Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes, actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones - el importe que para cada responsable seguidamente se establece:
1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos -cualquiera fuere su destino- objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.
2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o -en el caso de ventas por kilo- cada CIEN (100) kilogramos de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25).
La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el.tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período antes mencionado, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 13.
A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable, se indican a continuación:
a) Consignatarios de hacienda: F. N° 642
b) Consignatarios de carnes: F. N° 650
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Artículo 18 Texto según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 18 - Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes, actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones - el importe que para cada responsable seguidamente se establece:
1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos -cualquiera fuere su destino- objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.
2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o -en el caso de ventas por kilo- cada CIEN (100) kilogramos de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25).
La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 13.
A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable, se indican a continuación:
a) Consignatarios de hacienda: F. N° 642
b) Consignatarios de carnes: F. N° 650
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23349 Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Modificado por:
Artículo 18 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 18 - Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes, actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones - el importe que para cada responsable seguidamente se establece:
1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos - cualquiera fuere su destino - objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.
2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o -en el caso de ventas por kilo- cada CIEN (100) kilogramos de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25).
La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1° y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario y el ingreso del importe que se determine por dichas obligaciones deberá efectuarse - hasta el día 28 del mismo mes calendario - exclusivamente mediante depósito bancario y en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 4°.
A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable, se indican a continuación:
a) Consignatarios de hacienda: F. N° 642
b) Consignatarios de carnes: F. N° 650
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23349 Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Modificado por:
Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 18 - Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones - el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.
El pago a cuenta dispuesto en este artículo deberá ingresarse exclusivamente mediante depósito bancario, en función del período de liquidación indicado en el último párrafo del artículo 15 y hasta la fecha de vencimiento establecida en el artículo 16, debiendo cumplimentarse la forma de ingreso prevista en el segundo párrafo del artículo 4°.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23349 Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
CAPITULO 3 - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA GUIA FISCAL GANADERA
Artículo 19:
ARTICULO 19 - Los matarifes -abastecedores y carniceros-, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante la utilización de la "Guía Fiscal Ganadera" establecida por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.
Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, a los que, respecto de sus animales propios -adquiridos a terceros o de propia producción-, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras.
Referencias Normativas:
A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA A INGRESAR.
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 20 - La obligación emergente de la Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)
El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, - cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante) - el porcentaje del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.
Modificado por:
Artículo 20 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 20 - La obligación emergente de dicha Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe que, para cada caso, se fija a continuación:
a) Consignatarios directos de hacienda: VEINTITRES CENTAVOS DE PESO ($ 0,23).
b) Matarifes, abastecedores y carniceros y todo otro usuario del servicio de faena: DIECISIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,17).
El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, - cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante) - el porcentaje del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 20 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 20 - La obligación emergente de dicha Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de CINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,05).
El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, -cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante)- el porcentaje del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 20 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 20 - La obligación emergente de dicha Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de DOS CENTAVOS Y MEDIO DE PESO ($ 0,025).
El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, - cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante) - el porcentaje del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 20 - La obligación emergente de dicha Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de DOS CENTAVOS Y MEDIO DE PESO ($ 0,025).
El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie que se entregan para faena, los porcentajes que, para cada categoría, se indican a continuación:
1. Para la categoría I - vacas, vaquillonas, terneros y terneras -: CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%).
2. Para la categoría II - novillos, novillitos y toros -: CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.
Referencias Normativas:
B - GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR.
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 746/1999:
ARTICULO 21 - La "Guía Fiscal Ganadera" constará en los formularios que para cada caso, se establecen a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: se utilizará el formulario de declaración jurada N° 634/B determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido una vez efectuado el ingreso - por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.
2. De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada N° 721 (Guía F. Gan.), por triplicado, determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este Organismo.
El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: "original" y, a solicitud del responsable, su "reimpresión", como constancia del pago."
Modificado por:
Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 21 - La "Guía Fiscal Ganadera" constará en los formularios que para cada caso, se establecen a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: se utilizará el formulario de declaración jurada N° 634 determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido - una vez efectuado el ingreso - por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.
2. De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada N° 635, por cuadruplicado, determinativo de su obligación y que obra de boleta de depósito de la misma, intervenido por cualquiera de las entidades bancarias habilitadas al efecto ante la cual se efectuó el ingreso.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
C - RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 746/1999:
ARTICULO 22 - Por medio de la Guía citada en el artículo anterior, una vez ingresado el pago a cuenta respectivo, el usuario del servicio de faena tendrá derecho al retiro de la carne faenada del establecimiento faenador, en tanto se hayan cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, mediante la entrega al responsable del establecimiento faenador de los siguientes comprobantes, según el responsable de que se trate:
1. Usuarios comprendidos en el punto 1. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía que obre en su poder, debidamente intervenida por la dependencia respectiva, exhibiendo la constancia del depósito efectuado que deberá coincidir con el importe determinado en la "Guía Fiscal Ganadera" intervenida.
2. Usuarios comprendidos en el punto 2. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía y el tique " reimpresión - emitido por la entidad bancaria como constancia de pago. "
Modificado por:
Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 22 - Por medio de la Guía citada en el articulo anterior, una vez ingresado el pago a cuenta respectivo, el usuario del servicio de faena tendrá derecho al retiro de la carne faenada del establecimiento faenador, en tanto se hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, mediante la entrega al responsable del establecimiento faenador del segundo cuerpo de la Guía que obre en su poder, debidamente intervenida por la dependencia respectiva o la entidad bancaria habilitada al efecto, según se trate de responsables comprendidos en los puntos 1. o 2. del artículo 21, respectivamente.
En los supuestos alcanzados por el punto 1. del artículo mencionado en el párrafo anterior los usuarios deberán, asimismo, exhibir al responsable de la planta de faena la constancia del depósito efectuado, coincidente con el importe determinado en la "Guía Fiscal Ganadera" intervenida - F. N° 634 - a los efectos del retiro de la carne.
Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 746/1999:
ARTICULO 23 - Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, cuando:
1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la "Guía Fiscal Ganadera" -segundo cuerpo - a que se refiere el artículo anterior.
2. Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique "reimpresión", según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva "Guía Fiscal Ganadera".
Modificado por:
Artículo 23 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 23 - Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, cuando:
1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la "Guía Fiscal Ganadera" -segundo cuerpo - a que se refiere el artículo anterior.
2. Dicho usuario exhiba, en su caso, la correspondiente constancia de pago, siempre que se verifique la coincidencia del importe determinado en la Guía a que se refiere el punto anterior, con el consignado en la mencionada constancia - último párrafo del artículo anterior -.
3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, categoría y kilaje vivo de los mismos, coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto.
De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.
Cuando el usuario requiera efectuar retiros - totales o parciales - correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega de carne, del número que identifica a la respectiva "Guía Fiscal Ganadera" y el asignado a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira.
4. No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia de exclusión, prevista en el Título IV de la presente, y la misma se encuentre vigente. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de carne, la expresión "Excluido" y el número asignado a la tropa de la que proviene la carne que se retira.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 23 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 23 - Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, cuando:
1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la "Guía Fiscal Ganadera" - segundo cuerpo - a que se refiere el artículo anterior.
2. Dicho usuario exhiba, en su caso, la correspondiente constancia de pago, siempre que se verifique la coincidencia del importe determinado en la Guía a que se refiere el punto anterior, con el consignado en la mencionada constancia - último párrafo del artículo anterior -.
3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, categoría y kilaje vivo de los mismos, coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto.
De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.
Cuando el usuario requiera efectuar retiros -totales o parciales- correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega de carne, del número que identifica a la respectiva "Guía Fiscal Ganadera" y el asignado a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira.
Referencias Normativas:
Artículo 24:
ARTICULO 24 - El pago a cuenta establecido en el artículo 19 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente mediante depósito bancario.
Artículo 25:
ARTICULO 25 - Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poder un archivo ordenado de los ejemplares de la "Guía Fiscal Ganadera" que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el que se encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
D - CONSIGNATARIOS DIRECTOS
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 26 - El importe del pago a cuenta proveniente de la "Guía Fiscal Ganadera" -artículo 19 - ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Para el comitente:
Débito fiscal comitente
---------------------- x 100
Débito fiscal consignatario
Para el consignatario:
Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.
--------------------------- x 100
Débito fiscal consignatario
Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.
La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para las facturas o documentos equivalentes
Modificado por:
Artículo 26 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 26 - El importe del pago a cuenta proveniente de la "Guía Fiscal Ganadera" -artículo 19 - ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Para el comitente:
Débito fiscal comitente
---------------------- x 100
Débito fiscal consignatario
Para el consignatario:
Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.
-------------------------------- x 100
Débito fiscal consignatario
Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.
La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 9°, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.
Modificado por:
Artículo 26 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 26 - El importe del pago a cuenta proveniente de la "Guía Fiscal Ganadera" - artículo 19 - ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:
Para el comitente:
Débito fiscal comitente ------------------------ x 100
Débito fiscal consignatario
Para el consignatario:
Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.
---------------------------- x 100
Débito fiscal consignatario
Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.
La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 8°, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.
CAPITULO 4 - RESPONSABLES DE HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS, CARNICERIAS, CARNICERIAS INTEGRADAS Y AUTOSERVICIOS.
Artículo 27:
Artículo 27 Texto según RG AFIP Nº 170/1998:
ARTICULO 27.- Los responsables indicados en el inciso d) del artículo 14, están obligados a ingresar un pago a cuenta cuyo importe deberá liquidarse por el período comprendido entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. Dicho pago a cuenta se determinará multiplicando la cantidad de kilogramos de carne adquirida o ingresada en cada jornada con destino a venta a consumidor final - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30).
El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el segundo día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el párrafo anterior, conforme se indica a continuación:
a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante volante de obligación 105.
b) De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con el volante de obligación 105.
c) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, utilizando el formulario N° 799/A por original, el que será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando válido como comprobante de pago.
Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante o tique - en su caso - que acreditará el cumplimiento de la obligación.
Modificado por:
Artículo 27 Texto según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 27.- Los responsables indicados en el inciso d) del artículo 14, están obligados a ingresar un pago a cuenta cuyo importe deberá liquidarse por el período comprendido entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. Dicho pago a cuenta se determinará multiplicando la cantidad de kilogramos de carne adquirida o ingresada en cada jornada con destino a venta a consumidor final - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30).
El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el párrafo anterior, conforme se indica a continuación:
a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante volante de obligación 105.
b) De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con el volante de obligación 105.
c) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, utilizando el formulario N° 799/A - por original -, el que será considerado como formulario de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando válido como comprobante de pago.
Como constancia de pago el sistema emitirá un comprobante o tique - en su caso - que acreditará el cumplimiento de la obligación.
Modificado por:
Artículo 27 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 27 - Los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 14, cuando vendan a nombre propio - por su cuenta o la de terceros - animales bovinos en pie con destino directo a faena a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, estarán obligados a liquidar e ingresar pagos a cuenta por las operaciones de venta que se realicen entre los días 1° y último, ambos inclusive, de cada mes calendario.
El importe de los pagos a cuenta a que alude el párrafo precedente, deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas vendidas con destino directo a faena por el importe de CINCO PESOS ($ 5.-) por cabeza.
La obligación establecida en este artículo se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 a que se refiere el artículo 38 -, hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en el cual se hubieran realizado las operaciones.
En los casos que la fecha de pago antes indicada coincida con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
A tales fines, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada precedentemente, el formulario de declaración jurada que oportunamente habilitará este Organismo, ante la dependencia que, para cada caso, se indica en el artículo 16 - último párrafo -, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 17, debiendo utilizarse a dicho efecto el citado formulario.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 27 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 27 - Los responsables de supermercados que se encuentren comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los puntos 2. y 3. del artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, respectivamente, están obligados a liquidar e ingresar pagos a cuenta, por las operaciones de compra de carne bovina y/o subproductos de faena de hacienda bovina, efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado en el período comprendido entre los días 1° y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario.
El importe de los pagos a cuenta se determinará aplicando:
1. De tratarse de adquisiciones de carnes: OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne adquirida en cada jornada.
2. De tratarse de subproductos de faena: el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el importe resultante del precio neto de la operación de compra, conforme lo establecido en el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones.
El ingreso de los pagos a cuenta deberá efectuarse - hasta el día 28 del mismo mes calendario al que corresponde el período de liquidación -, utilizando el formulario N° 641/A y en los lugares que, para cada caso, se indican en el tercer párrafo del artículo 16, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 considerando en tal sentido el F. N° 641/A.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 27 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 27 - Los responsables de supermercados que se encuentren comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los puntos 2. y 3. del artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, están obligados a ingresar un pago a cuenta cuyo importe deberá liquidarse por el período comprendido entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario, debiendo calcularse multiplicando la cantidad de kilogramos de carne adquirida en cada jornada, - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa -, por la suma de OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08).
Los responsables de este artículo deberán cumplimentar en cuanto al ingreso de su obligación, la forma, plazo y demás requisitos previstos en los artículos 15 y 16 de la presente, utilizando como formulario de declaración jurada determinativo del importe a ingresar, el F. N° 641, en lugar del indicado en el tercer párrafo del artículo 14 ya citado.
La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en este artículo, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto - segundo párrafo del artículo 4° -, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.
Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen de pago a cuenta, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 641, antes aludido, cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 16.
Referencias Normativas:
TITULO IV - REGIMEN DE EXCLUSION
Artículo 28:
Artículo 28 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 28 - Los responsables del impuesto al valor agregado que se encuentren sujetos a la retención, percepción o pago a cuenta, según corresponda, que se establece en esta resolución general, podrán ser excluidos - total o parcialmente de dichas obligaciones - siempre que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique este Organismo, resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del respectivo régimen generará, en forma permanente, saldo a favor de dichos responsables.
A tales fines deberán presentar en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones de los peticionantes frente al impuesto al valor agregado, nota por original y copia en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.
3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
4. Actividad que desarrolla.
5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de UN (1) año.
6. Monto total de operaciones gravadas - vgr. compras, ventas, prestación del servicio de faena, exportaciones, según el concepto por el que se encuentren obligados los presentantes - efectuadas en los últimos TRES (3) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación.
7. Detalle de las retenciones o percepciones que le fueron efectuadas o de los pagos a cuenta que hubiera ingresado - durante el período informado - por aplicación de la presente resolución general.
8. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6. y el total de operaciones - según el detalle que, para cada caso, se efectúa en el punto 6. - alcanzadas por el presente régimen.
9. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.
10. Relación porcentual que surge de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal, determinados en cada uno de los períodos fiscales informados.
La información requerida precedentemente deberá ser suscripta por el responsable de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente del directorio o el síndico, o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.
Lo dispuesto en el presente artículo no implicará limitación a las facultades de los jueces administrativos intervinientes, para requerir información o documentación suplementaria, de acuerdo a las particularidades que presente el caso.
Los responsables que resulten excluidos por el presente régimen, no quedan eximidos de cumplimentar las obligaciones de información establecidas en el Título V de la presente.
Modificado por:
Artículo 28 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 28 - Los responsables del impuesto al valor agregado que se encuentren sujetos a la retención, percepción o pago a cuenta, según corresponda, que se establece en esta resolución general, podrán ser excluidos - total o parcialmente de dichas obligaciones - siempre que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique este Organismo, resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del respectivo régimen generará, en forma permanente, saldo a favor de dichos responsables.
A tales fines deberán presentar en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones de los peticionantes frente al impuesto al valor agregado, nota por original y copia en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.
3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
4. Actividad que desarrolla.
5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de UN (1) año.
6. Monto total de operaciones gravadas - vgr. compras, ventas, prestación del servicio de faena, exportaciones, según el concepto por el que se encuentren obligados los presentantes- efectuadas en los últimos TRES (3) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación
. 7. Detalle de las retenciones o percepciones que le fueron efectuadas o de los pagos a cuenta que hubiera ingresado - durante el período informado - por aplicación de la presente resolución general.
8. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6. y el total de operaciones - según el detalle que, para cada caso, se efectúa en el punto 6. - alcanzadas por el presente régimen.
9. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.
10. Relación porcentual que surge de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal, determinados en cada uno de los períodos fiscales informados.
La información requerida precedentemente deberá ser suscripta por el responsable de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente del directorio o el síndico, o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.
Lo dispuesto en el presente artículo no implicará limitación a las facultades de los jueces administrativos intervinientes, para requerir información o documentación suplementaria, de acuerdo a las particularidades que presente el caso.
TITULO V - OBLIGACIONES DE INFORMACION
A - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.
Artículo 29:
ARTICULO 29 - Los responsables establecidos en el artículo 14 deberán informar a este Organismo respecto de los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de faena de hacienda bovina, por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo III de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de CUATRO MIL (4.000) cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 637.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.
B - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA, CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA,CONSIGNATARIOS DE CARNE Y SUPERMERCADOS
Artículo 30 Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 30 - Los consignatarios de hacienda, consignatarios directos de hacienda, consignatarios de carnes y supermercados deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino, carne faenada y adquisición de carne y subproductos de faena de hacienda bovina, según corresponda, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en los Anexos IV y V, según corresponda, de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15), en dicho período mensual, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación de los formularios de declaración jurada N° 638/A o N° 639/A, según corresponda.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.
Modificado por:
Artículo 30 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 30 - Los consignatarios de hacienda, martilleros y consignatarios directos de hacienda deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino y carne faenada, según corresponda, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo IV y/o Anexo V, según corresponda, de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15), en dicho período mensual, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación de los formularios de declaración jurada N° 638 y/o N| 639, según corresponda.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, dicha parte de la información deberá suministrarse en adelante, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.
C - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.
Artículo 31 Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 31 - Los usuarios del servicio de faena deberán informar a este Organismo, por mes calendario, los datos identificatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovina, así como la cantidad de cabezas y kilogramos de animales faenados y los importes de pagos a cuenta por ellos realizados con identificación de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de Guías Fiscales Ganaderas a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a DIEZ (10) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de tres establecimientos faenadores, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 640/A.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.
Modificado por:
Artículo 31 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 31 - Los usuarios del servicio de faena deberán informar a este Organismo, por mes calendario, los datos identificatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovina, así como la cantidad de cabezas y kilogramos de animales faenados y los importes de pagos a cuenta por ellos realizados con identificación de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de Guías Fiscales Ganaderas a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a DIEZ (10) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de tres establecimientos faenadores, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 640.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, dicha parte de la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.
Artículo 32:
ARTICULO 32 - Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 29, 30 y 31, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su tercer párrafo, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.
Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión "SIN MOVIMIENTO".
Artículo 33:
ARTICULO 33 - Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 29, 30 y 31, deberán cumplimentarse hasta el quinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable.
Artículo 34 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 34 - Las percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3399 (DGI), sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Modificado por:
Artículo 34 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 34 - Las retenciones y/o percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 11, respectivamente, deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 34 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 34 - Los pagos a cuenta indicados en los artículos 14, 18 y 19, las percepciones previstas en los artículos 9° y 10 y las retenciones establecidas en el artículo 2°, deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Referencias Normativas:
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35:
ARTICULO 35 - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables - por las operaciones comprendidas en la misma - del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 36 Texto vigente según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 36 - Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena - de animales propios y/o la prestación del servicio a terceros - y de venta de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina.
Modificado por:
Artículo 36 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 36 - Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena - animales propios y/o prestación del servicio a terceros - y de comercialización de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina, mencionadas en el artículo 1° de esta resolución general. Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones de ventas - de cualquier tipo - de carne, cueros y/o demás subproductos, que los sujetos pasibles de la percepción establecida en el artículo 11, efectúen a quienes resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor agregado conforme al régimen dispuesto por la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 36 Texto según RG DGI Nº 4169/1996:
ARTICULO 36 - Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o complemente, todas las operaciones de faena - animales propios y/o prestación del servicio a terceros - y de comercialización, mencionadas en el artículo 1° de esta resolución general.
Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones de ventas - de cualquier tipo - de carne, cueros y/o demás subproductos que los sujetos pasibles de la percepción establecida en el artículo 11, efectúen a quienes resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor agregado conforme al régimen dispuesto en la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 36 Texto según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 36 - Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o complemente, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.
Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones de ventas - de cualquier tipo - de carne, cueros y/o demás subproductos que los sujetos pasibles de la percepción establecida en el artículo 11, efectúen a quienes resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor agregado conforme al régimen dispuesto en la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 36 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 36 - Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o complemente, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.
Referencias Normativas:
Artículo 37:
Artículo 37 Texto según RG AFIP Nº 158/1998:
ARTICULO 37 - La importación de animales, carne y subproductos, de la especie bovina, queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 37 Texto según RG AFIP Nº 138/1998:
ARTICULO 37 - La importación de animales de la especie bovina queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 37 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 37 - La importación de animales de la especie bovina que realicen los sujetos a que se refiere el artículo 14, queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3431 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 38:
ARTICULO 38 - Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3680 y 3735 - Capítulo I - resultarán de aplicación, en lo pertinente, a las operaciones sujetas al régimen establecido por la presente.
Referencias Normativas:
Artículo 39 Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 39 - Los sujetos mencionados en el artículo 14 inciso a) deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo II.
En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena, la entrega de medias reses y kilogramos de carne faenados, avalados por las respectivas "Guías Fiscales Ganaderas". De tratarse de usuarios que exhiban la "constancia de exclusión" prevista en el artículo 28, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma.
La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.
Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:
1. Nombres y apellido del habilitado.
2. Tipo y número de documento.
3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
Artículo 39 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 39 - Los sujetos mencionados en el artículo 14 deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.Asimismo, los responsables aludidos en el párrafo anterior deberán cumplimentar, a partir de la vigencia de esta resolución general, la obligación de llevar el libro de Registro de Retiros que se crea por la presente, cuyo folio tipo integra el Anexo II de la misma, como modelo al que deberán ajustarse los mencionados sujetos. En el citado libro deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro que solicite todo tipo de usuario del servicio de faena prestado al mismo, la entrega de medias reses y kilogramos de carne faenados, avalados por las respectivas "Guías Fiscales Ganaderas" y la existencia de medias reses y kilogramos de carne en el establecimiento faenador, correspondiente al usuario de que se trate.
La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.
Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:
1. Nombres y apellido del habilitado.
2. Tipo y número de documento.
3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
Referencias Normativas:
Artículo 40 Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996:
ARTICULO 40 - Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.
Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto por el artículo 8°.
Modificado por:
Artículo 40 Texto original según RG DGI Nº 4059/1995:
ARTICULO 40 - Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.
Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto por el artículo 7°.
Referencias Normativas:
Artículo 41:
ARTICULO 41 - Los exportadores de carne y subproductos - industrializados o no - de animales de la especie bovina, podrán imputar el pago a cuenta efectuado y las percepciones sufridas, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar por los conceptos establecidos en los apartados II y III, con arreglo a las condiciones fijadas por la Resolución General N° 3591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la Resolución General N° 3554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.
Referencias Normativas:
Artículo 42:
ARTICULO 42 - Déjanse sin efecto a partir del día 1° de octubre de 1995, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3523 y 3624 y sus modificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General N° 3867 y su complementaria en lo referente a animales de la especie bovina.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas.
Modifica a:
Deroga a:
Artículo 43:
ARTICULO 43 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1° de octubre de 1995, inclusive.No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 2°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aún cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de setiembre de 1995, inclusive.
Artículo 44:
ARTICULO 44 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros.634; 635 - "Guía Fiscal Ganadera" (Anverso,Reverso); 636; 637; 638;639; 640 y 641, sus instrucciones, las especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos III, IV, V y VI, que forman parte integrante de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada y de folio del libro Registro de Retiros que se consignan en los Anexos I y II, respectivamente, integrantes también de la presente.
Textos Relacionados:
Artículo 45:
ARTICULO 45 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 4059(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4.059 MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION
N° 0000-00000001 (1)
Fecha:
Identificación del agente de retención
Apellido y nombres o denominación:...........................................
Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):
.............................................................................<LINE>Domicilio:...................................................................
Identificación del responsable pasible de la retención
Apellido y nombres o denominación:...........................................
Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):
.............................................................................<LINE>Domicilio:...................................................................
Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS............ ($ ........) por la operación de compra de animales bovinos en pie, según factura N° ....., de fecha ........, por un importe total de PESOS.................. ($ .....), abonada según recibo N°....., de fecha ............, por un importe total de PESOS ................. ($ ......), de acuerdo con lo establecido por el Título I de la Resolución General N° 4059.
Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5° de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada norma.
FIRMA...................
ACLARACION..............
(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias.
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
:
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 4.059 MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION
N°: 00000001 (1)
Fecha:
Identificación del agente de retención
Apellido y nombres o denominación:...........................................
Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):
.............................................................................<LINE>Domicilio:...................................................................
Identificación del responsable pasible de la retención
Apellido y nombres o denominación:...........................................
Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):
.............................................................................<LINE>Domicilio:...................................................................
Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS....................................... ($ ........), por la operación de compra de animales bovinos en pie, según factura N°......, de fecha ........., por un importe total de PESOS....... ................................ ($ ........), de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la Resolución General N°........
Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5° de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada norma.
FIRMA....................
ACLARACION.................
(1)Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.
ANEXO II - RG N° 4059(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.059 MODELO DE FOLIO DEL LIBRO REGISTRO DE RETIROS
ACLARACIONES:
RESPONSABLE:
En cada retiro efectuado deber quedar registrada la firma y aclaración respectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro, cuyo apellido y nombres deber n coincidir con alguno de los habilitados en el registro pertinente, según el penúltimo párrafo del artículo 39 de la Resolución General N° 4059.
EXCLUSION:
En los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos por los puntos 1.,2. y 3. del artículo 23 de la Resolución General N° 4059, el usuario del servicio de faena deber exhibir la constancia de su exclusión del presente régimen, obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título IV de dicha resolución general y la misma se encuentre vigente.
En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con los datos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro.
Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva "Guía Fiscal Ganadera" o, en su caso, la expresión: "Excluido", de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo 28, y - en todos los casos - de la numeración asignada a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira.
De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 23 antes citado o - en su caso - la situación descripta en el primer párrafo "in fine", el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave a que alude el penúltimo párrafo del mencionado artículo.Visualizar Anexo formulario
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
:
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 4.059- MODELO DE FOLIO DEL LIBRO REGISTRO DE RETIROS
ACLARACIONES:
Se deberá llevar una hoja por usuario y cuando se complete la información de la misma, se dejará indicado en qué folio se continúa con la registración correspondiente a dicho usuario de faena. En este libro deberán anotarse en forma consecutiva y progresiva los pagos de guías fiscales ganaderas y los retiros de medias reses y/o kilogramos de carne faenada.
Por cada Guía Fiscal Ganadera se deberá registrar:
- Importe por el que consta efectuado el pago.
- Número de tropa.
- Número de Guía Fiscal Ganadera.
- Cantidad de cabezas y kilogramos vivos: Se deberá dejar indicada la cantidad de cabezas y kilogramos vivos por cada categoría - categoría I: vaquillonas, vacas, terneros y terneras; categoría II: novillos, novillitos y toros -.
- Cantidad total faenada: Se deberá dejar indicada por cada categoría la cantidad de medias reses y kilogramos de carne faenada que corresponden al total de cabezas y kilogramos vivos señalados precedentemente. Al efecto de determinar el rendimiento de los animales en pie entregados a la faena, se seguirá el siguiente procedimiento: el total de kilogramos de carne de Categoría I surgirá de multiplicar el total de kilogramos vivos de los animales de dicha categoría por CINCUENTA Y TRES y dividir su resultado por CIEN (53%) y el total de kilogramos de carne de la Categoría II surgirá de multiplicar el total de kilogramos vivos de los animales de dicha categoría por CINCUENTA Y SEIS y dividir el resultado por CIEN (56%). En caso de que se modifiquen los rendimientos promedios - 53% y 56%, respectivamente - se deberán tomar los vigentes para cada categoría.
- Retiro: Se deberá dejar registrada la fecha del retiro, la cantidad total de remitos que avalan las medias reses y carne que se retira y por categoría la cantidad de medias reses y kilogramos de carne que corresponden a los retiros. En cada uno de los remitos se deberá indicar el número de Guía Fiscal Ganadera por medio de la cual el usuario de faena ha realizado el ingreso del pago a cuenta.
- Existencia: Se deberán registrar los débitos, créditos y saldo por medias reses y kilogramos de carne. Entendiéndose por débitos las cantidades (medias reses y kilogramos) por las que se pagó la Guía Fiscal Ganadera y por créditos los retiros que se realicen.
- Responsable: Deberá quedar registrada la firma y aclaración respectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro, cuyo apellido y nombres deberán coincidir con alguno de los habilitados en el registro pertinente, según el penúltimo párrafo del artículo 39 de la Resolución General N° 4059Visualizar Modelo del Folio
ANEXO III - RG N° 4059(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
:
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
ANEXO IV - RG N° 4059(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
:
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
ANEXO V - RG N° 4059(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
:
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
ANEXO VI - RG N° 4059(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 4111/1996
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
:
Texto original según RG DGI Nº 4059/1995
(* NOTA DE REDACCION: El texto de este anexo se puede encontrar en el Boletín de DGI N° 503, de Noviembre de 1995, en su pag. 1321 o, en el boletín oficial de fecha 25/9/95.)
FIRMANTES
Hugo Gaggero
AFIP - Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar