INFRACCIONES Y SANCIONES

CUADRO COMPARATIVO 

Otra norma aplicable: Resolución N° 655/05 (MTESS) - Procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a que se refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General Nº 1566-AFIP.

R.G. N° 3.756 y sus modificaciones

R.G. N° 1.566 y su modificatoria

R.G. N° 1.566, texto sustituido en 2004 (Anexo de la R.G. N° 1.779, B.O. 02/12/04)

R.G. N° 1.566, texto sustituido en 2010 (Anexo de la R.G. N° 2.766, B.O. 18/02/10)

ARTICULO 1° -. Los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la Seguridad Social - empleadores, trabajadores autónomos y agentes de retención - incursos en las infracciones tipificadas por la Ley N° 17250, artículo 11 - con relación a los deberes del artículo 9° - y artículo 15, puntos 1. y 3., incisos a), b) y d), y por la Ley N° 22161, artículo 3°, inciso b), - con relación a los deberes del artículo 2° inciso d) - quedan sujetos al régimen sancionatorio que se establece en esta resolución general, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 17250, artículos 11 y 15, y de la Ley N° 22161, artículo 5°.

ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, artículo 11 -con relación a los deberes del artículo 9º- y artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b), y por la Ley Nº 22.161, artículo 3º, inciso b) -con relación a los deberes del artículo 2º, inciso d) - quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

ARTICULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, en su artículo 11 -con relación a los deberes del artículo 9º- y en su artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b), por la Ley Nº 22.161, en su artículo 3º, inciso b) -con relación a los deberes del artículo 2º, inciso d)-, y por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo agregado sin número a continuación del artículo 40, quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

ARTÍCULO 1º.- Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, incursos en las infracciones tipificadas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, en su Artículo 11 -con relación a los deberes del Artículo 9º- y en su Artículo 15, puntos 1 y 3, incisos a) y b), por la Ley Nº 22.161, en su Artículo 3º, inciso b) -con relación a los deberes del Artículo 2º, inciso d)-, y por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su primer artículo agregado a continuación del Artículo 40, quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

ARTICULO 2° - Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 1° y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:

ARTICULO 2º.- Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior y constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

ARTICULO 2º.- Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior y constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2º.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, constatadas por esta Administración Federal, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.

1. Empleadores y/o agentes de retención:
1.1. Infracción a los deberes del artículo 9° de la Ley N°17250: sesenta y cinco por ciento (65 %) del importe de la deuda exigible.

TITULO I - EMPLEADORES

CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

ARTICULO 3º.- Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones : SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del importe de la deuda exigible.
En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de dicha deuda.

b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de la citada deuda.

TITULO I - EMPLEADORES

CAPITULO A - DEUDAS CON EL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICION DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

ARTICULO 3º.- Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del importe de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de dicha deuda.

b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de la citada deuda.

TÍTULO I EMPLEADORES

CAPÍTULO A - DEUDAS CON EL RÉGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES. DISPOSICIÓN DE FONDOS A FAVOR DE LOS SOCIOS Y/O MIEMBROS DEL DIRECTORIO

ARTÍCULO 3º.- Infracción a los deberes del Artículo 9º de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del monto de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de dicha deuda.

b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, por esta Administración Federal, la multa se fijará en el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la citada deuda.

1.3. Falta de inscripción (articulo 15, punto 1., inciso a), Ley N° 17250); una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION

ARTICULO 4º.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal:

a) Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

CAPITULO B - FALTA DE INSCRIPCION

ARTICULO 4º.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal:

a) Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación. 

CAPÍTULO B - FALTA DE INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 4º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, por no darse de alta como empleador: TRES (3) veces el monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las últimas remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta Administración Federal:

a) Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener el carácter de empleador, pero antes del inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley N° 17.250):
1.4.1. Multa equivalente al cuádruple del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.
1.4.2. La multa se reducirá a la mitad del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.
1.4.3. La multa será del TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador ademas de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.

CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES

ARTICULO 5º.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:

a) Trabajadores por los cuales no se haya tramitado la Clave de Alta Temprana y, a su vez, no se encuentren denunciados en las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), con posterioridad al inicio de la relación laboral: Multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.
Corresponderá la misma sanción, cuando se trate de trabajadores que, a pesar de que se les haya tramitado la Clave de Alta Temprana, no fueron denunciados en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones correspondiente al período de inicio de la relación laboral.
La aplicación de esta multa no es acumulable, por el mismo hecho, con la prevista en el artículo 11, inciso b).

 

b) Omisión de retención de aportes sobre conceptos remuneratorios no declarados, correspondientes a trabajadores por los cuales se haya tramitado la Clave de Alta Temprana y se encuentren denunciados en la respectiva declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS): Multa equivalente a una vez el importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.

 

c) Respecto de trabajadores que poseen la Clave de Alta Temprana y fueron denunciados en la primera declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), inmediata siguiente a dicha alta, por los períodos posteriores respecto de los cuales se omitió la presentación de las referidas declaraciones juradas, se aplicará lo previsto en el Capítulo D del presente Título I.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 6º.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en sus incisos a) y b), se reducirán conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación:
a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el importe de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
c) Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

ARTICULO 7º.- En el caso de que el contribuyente y/o responsable, haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, las multas a que se refiere el artículo 5º, en sus incisos a) y b), se reducirán:

a) Si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

b) Si consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

CAPITULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCION DE LOS APORTES

ARTICULO 5º.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: multa equivalente a una vez el importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:

a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones, y/o

b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.

La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones, correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.

 

 

 

 

 

 

 

 

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 6º.- La multa indicada en el artículo precedente, se reducirá conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el importe de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c) Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

ARTICULO 7º.- En el caso de que el contribuyente y/o responsable, haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el artículo 5º, se reducirá:

a) Si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

b) Si consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

CAPÍTULO C - FALTA DE DENUNCIA DE LOS TRABAJADORES Y/O INCUMPLIMIENTOS RELATIVOS A LA RETENCIÓN DE LOS APORTES

ARTÍCULO 5º.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: multa equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:

a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones, y/o

b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.

La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones, correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.

Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos.

- Reducción de las sanciones

ARTÍCULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5°, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda.

ARTÍCULO 7º.- Cuando el contribuyente y/o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:

a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados, 

b. Consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados.

1.2. Mora en el pago de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1, inciso c) Ley N° 17250):
1.2.1. lngreso dentro de los cinco (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: veinte centésimos por ciento (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora,
1.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: diez por ciento (10 %) del total omitido.
1.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: veinte por ciento (20 %) del total omitido.
1.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: treinta por ciento (30 %) del total omitido.

3. Las sanciones establecidas en los puntos 1.2., 2.1. y 2.2. de este artículo se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los cinco (5) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al uno por ciento (1 %) del total omitido.

CAPITULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 8º.- Infracción establecida en el artículo 15, punto 1, inciso c), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:

a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.

b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.

c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.

d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.

e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido

ARTICULO 9º.- Se reducirán las multas indicadas en el artículo anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:

1. Con anterioridad a que los aportes y contribuciones adeudados sean intimados por parte de esta Administración Federal: a un quinto de su valor.

2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:

1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: a la mitad de su valor.

2. Consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.

ARTICULO 10.- En el caso de mora en el pago de una parte de las contribuciones adeudadas, por haberse aplicado una alícuota inferior a la que correspondía, de acuerdo con la legislación vigente, se aplicará la sanción que corresponda conforme a lo dispuesto en este Capítulo D. 

CAPITULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 8º.- Infracción establecida en el artículo 15, punto 1, inciso c), de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:

a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.

b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.

c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.

d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.

e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 9º.- Se reducirán las multas indicadas en el artículo anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, empero:

1. Con anterioridad a que los aportes y contribuciones adeudados sean intimados por parte de esta Administración Federal: a un quinto de su valor.

2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:

1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: a la mitad de su valor.

2. Consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.

CAPÍTULO D - MORA EN EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTÍCULO 8º.- Infracción establecida en el Artículo 15, punto 1, inciso c) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:

a) Mora de hasta DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.

b) Mora de entre ONCE (11) y TREINTA (30) días posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total omitido.

c) Mora de entre TREINTA Y UNO (31) y SESENTA (60) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total omitido.

d) Mora de entre SESENTA Y UNO (61) y NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total omitido.

e) Mora de más de NOVENTA (90) días posteriores al plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total omitido.

- Reducción de las sanciones

ARTÍCULO 9º.- Se reducirán las multas indicadas en cada uno de los incisos del artículo anterior, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, pero:

1. Antes de que esta Administración Federal notifique al deudor la intimación de pago de los aportes y contribuciones adeudados: a un quinto de su valor.

2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:

1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución: a la mitad de su valor.

2. Consiente en forma expresa la primera resolución, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) de su valor.

 

 

 

CAPITULO E - NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACION

ARTICULO 10.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

 

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

 

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

 

b) Superior al importe equivalente a QUINCE (15) veces el "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

CAPÍTULO E - NEGATIVA INFUNDADA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN

ARTÍCULO 10.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: CINCO POR CIENTO (5%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

CAPÍTULO F - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACIÓN EN TÉRMINO DE LA ANULACIÓN DEL ALTA EN EL REGISTRO DE ALTAS Y BAJAS EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 11.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, por incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación del alta en el “Registro”: UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el que debió informarse la anulación.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”.

La multa indicada en este artículo se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva anulación del alta en el “Registro”:

a) Antes de que esta Administración Federal inicie una inspección: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.

ARTÍCULO 12.- La multa prevista en el artículo anterior, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la anulación del alta en el “Registro” .

b) Superior al monto equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1., inciso d), Ley N° 17.250):
1.5.1. DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el punto 1.5.2.
1.5.2. UNO POR CIENTO (1%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.

En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare más de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el punto 1.5.1.

CAPITULO E - INCUMPLIMIENTOS A REQUERIMIENTOS FORMULADOS POR ESTA ADMINISTRACION FEDERAL Y/O A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA

ARTICULO 11.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones:


a) Incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: DOS POR CIENTO (2%) del importe indicado en el artículo siguiente.


b) Incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana: UNO POR CIENTO (1%) de la suma prevista en el artículo siguiente.


La presente sanción no será de aplicación cuando, por el mismo hecho, se determine la multa prevista en el artículo 5º, en su inciso a).


c) Incumplimiento al requerimiento de rectificar errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas, dentro del plazo fijado a tal efecto por esta Administración Federal: CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) del monto dispuesto en el artículo siguiente.

- Base de cálculo de la multa

ARTICULO 12.- Los porcentajes indicados en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se aplicarán sobre el importe de las remuneraciones imponibles totales abonadas por el empleador -excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias- en el mes inmediato anterior a aquél en el cual se formuló el respectivo requerimiento o, se constató la infracción, según corresponda.
Cuando en el mes calendario, a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones imponibles totales pagadas por el empleador -excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias- con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 13.- La multa dispuesta en el Artículo 11, inciso b), se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana:

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su importe.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su importe.

CAPITULO F - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACION EN TERMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA

ARTICULO 11.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (11.1.): UNO POR CIENTO (1%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 12.- La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana:

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su importe.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su importe.

ARTICULO 13.- La multa prevista en este Capítulo F, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de noviembre de 2003, inclusive.

Asimismo, en ningún caso, podrá ser:

 

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

 

b) Superior al importe equivalente a QUINCE (15) veces el "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

CAPÍTULO G - INCUMPLIMIENTO A LA TRAMITACIÓN EN TÉRMINO DE LA CLAVE DE ALTA TEMPRANA

ARTÍCULO 13.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso d) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana: UNO POR CIENTO (1%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

- Reducción de las sanciones

ARTÍCULO 14.- La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana:

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al CINCO POR CIENTO (5%) de su monto.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe este Organismo: al DIEZ POR CIENTO (10%) de su monto.

ARTÍCULO15.- La multa prevista en este Capítulo G, sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al 16 de noviembre de 2003, inclusive.

Asimismo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -DIEZ POR CIENTO (10%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

b) Superior al monto equivalente a QUINCE (15) veces el “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel en el cual debió tramitarse la Clave de Alta Temprana.

1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley N° 17250): treinta por ciento (30 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

CAPITULO F - FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 14.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las remuneraciones imponibles totales abonadas por el empleador -excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias- durante el mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda la infracción.


La multa se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

CAPITULO G - FALSA DECLARACION O ADULTERACION DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 14.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

 

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1.), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

 

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

 

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -CUARENTA POR CIENTO (40%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) "Salario Mínimo, Vital y Móvil", vigente al mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

 

b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal -VEINTE POR CIENTO (20%)- sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

 

Cuando el importe que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.

 

Una vez determinado el importe de la multa, conforme la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

CAPÍTULO H - FALSA DECLARACIÓN O ADULTERACIÓN DE DATOS REFERENTES A LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 16.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: TRES POR CIENTO (3%) del monto correspondiente al total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, cualquiera sea la causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal -CUARENTA POR CIENTO (40%)- sobre el monto correspondiente a UN (1) “Salario Mínimo, Vital y Móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

b) Superior al monto que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal -VEINTE POR CIENTO (20%)- sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

Cuando el monto que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.

Una vez determinado el importe de la multa, conforme a la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado requerido por este Qrganismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley N° 17250): dos por ciento (2%) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

CAPITULO G - PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO

ARTICULO 15.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1., inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: DOS POR CIENTO (2%) del importe de las remuneraciones imponibles totales -excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias- abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO H - PRESENTACION EXTEMPORANEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO

ARTICULO 15.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 1, inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: DOS POR CIENTO (2%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO I - PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE PLANILLAS O DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVA DEL PERSONAL OCUPADO

ARTÍCULO 17.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 1, inciso f) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones (1.1.): DOS POR CIENTO (2%) del monto correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes, excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2° de la Ley N° 22161 (artículo 5°, punto 1., inciso b), Ley N° 22161): veinte (20) veces el importe de la asignación por hijo.

CAPITULO H - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA

ARTICULO 16.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley Nº 22.161 -artículo 5º, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 22.161- (1.2.): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.

CAPITULO I - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICION LA DOCUMENTACION RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA

ARTICULO 16.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º, inciso d), de la Ley Nº 22.161 -artículo 5º, punto 1, inciso b), de la Ley Nº 22.161-: VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.

CAPÍTULO J - ARCHIVAR Y MANTENER A DISPOSICIÓN LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS CARGAS DE FAMILIA

ARTÍCULO 18.- Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 22.161 -Artículo 5º, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 22.161- (1.2.): VEINTE (20) veces el monto de la asignación por hijo.

 

 

CAPITULO J - OCUPACION DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACION Y DECLARACION

ARTICULO 17.- Infracción prevista en el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Incumplimiento a la debida registración del alta y/o baja de los trabajadores ocupados, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa de MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-).

b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones: multa de UN MIL PESOS ($ 1.000.- ).

c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios de un trabajador en la declaración jurada determinativa presentada, si no se subsana dentro del plazo fijado, a tal efecto, por esta Administración Federal: multa de QUINIENTOS PESOS ($500.-).

Incremento de las sanciones

ARTICULO 18.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se:

a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando la infracción cometida involucre a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados al momento de su constatación.

b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el artículo 20.

- Reducción de las sanciones

ARTICULO 19.- Las multas establecidas en el artículo 17 y, en su caso, con el incremento dispuesto en el artículo precedente, se reducirán a su mínimo legal -TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)-, si el empleador regulariza la infracción cometida antes de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Aplicación de la sanción accesoria de clausura

ARTICULO 20.- Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas por el artículo 17, en sus incisos a) y b), cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:

a) La infracción cometida involucra a la totalidad de los trabajadores ocupados y no es subsanada con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y 

b) se trata de una reiteración de una misma infracción durante el mismo año calendario, siempre que la anterior se encuentre firme.

Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18.

- Procedimiento

ARTICULO 21.- Para aplicar las sanciones reguladas en este Capítulo J se deberá observar lo dispuesto por los artículos 41 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.

CAPITULO K - OCUPACIÓN DE TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA SIN LA DEBIDA REGISTRACIÓN Y DECLARACIÓN

ARTÍCULO 19.- Infracción prevista en el primer artículo agregado sin número a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

a) Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa equivalente a DIEZ (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones respecto de cada trabajador detectado en infracción: multa equivalente a CINCO (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto, por esta Administración Federal: multa equivalente a TRES (3) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, texto sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.

- Incremento de las sanciones

ARTÍCULO 20.- Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se:

a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de DIEZ (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación.

b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el Artículo 22.

- Reducción de las sanciones

ARTÍCULO 21.- Las multas establecidas en el Artículo 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el Artículo 20, se reducirán al mínimo legal -TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-), si el empleador regulariza la infracción respectiva antes de la audiencia prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Aplicación de la sanción accesoria de clausura

ARTÍCULO 22.- Se sancionará con clausura de CINCO (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 19, cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:

a) Las infracciones cometidas involucren a la totalidad de los trabajadores ocupados y no sean subsanadas con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior, y

b) cuando, luego de la constatación de alguno de los incumplimientos descriptos en el Artículo 19, se incurra nuevamente en el mismo, siempre que la sanción por el primero se encuentre firme y ambos hayan tenido lugar dentro del mismo año calendario.

Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los Artículos 19 y 20.

- Procedimiento

ARTÍCULO 23.- Para aplicar las sanciones reguladas en este capítulo se deberá observar lo dispuesto por los Artículos 41 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.

2. Trabajadores autónomos:
2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a), Ley N° 17250): veinte por ciento (20%) del importe de los aportes adeudados.
3. Las sanciones establecidas en los puntos 1.2., 2.1. y 2.2. de este artículo se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los cinco (5) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al uno por ciento (1 %) del total omitido.

TITULO II - TRABAJADORES AUTONOMOS

CAPITULO A - FALTA DE AFILIACION

ARTICULO 17.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe dentro del plazo establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración Federal.

TITULO II - TRABAJADORES AUTONOMOS

CAPITULO A - FALTA DE AFILIACION

ARTICULO 22.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: VEINTE POR CIENTO (20%) del importe de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe dentro del plazo establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración Federal.

TÍTULO II TRABAJADORES AUTÓNOMOS

CAPÍTULO A - FALTA DE AFILIACIÓN

ARTÍCULO 24.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe dentro del plazo establecido en la intimación, que al efecto, le formule esta Administración Federal.

2.2. Mora en el pago de los aportes (artículo 15, punto 3, inciso b), Ley N° 17.250):
2.2.1. Ingreso dentro de los DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ centésimos por ciento (0,10%) del total de aportes adeudados, por cada día de mora.
2.2.2. Ingreso efectuado entre el undécimo y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados.
2.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10%) del total de aportes adeudados.
2.2.4. Ingreso efectuado entre el día sexagésimo primero y centésimo octagésimo, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los aportes adeudados.
2.2.5. Ingreso efectuado a partir del día centésimo octagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los aportes adeudados.
3. Las sanciones establecidas en los puntos 1.2., 2.1. y 2.2. de este artículo se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los cinco (5) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al uno por ciento (1 %) del total omitido.

CAPITULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES

ARTICULO 18.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº17.250 y sus modificaciones: CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.

CAPITULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES

ARTICULO 23.- Infracción prevista en el artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº17.250  sus modificaciones: CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.

CAPÍTULO B - MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES

ARTÍCULO 25.- Infracción prevista en el Artículo 15, punto 3, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones: CINCO POR CIENTO (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.

 

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 19.- Por ingreso y/o regularización del importe total adeudado, se entenderá:

a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa -soportes magnéticos y formulario de declaración jurada-, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y

b) su pago al contado o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

- Ingreso y/o regularización del importe adeudado

ARTICULO 24.- Por ingreso y/o regularización del importe total adeudado, se entenderá:

a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa -soportes magnéticos y formulario de declaración jurada-, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y

b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.

TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES

- Ingreso y/o regularización del monto adeudado

ARTÍCULO 26.- Por ingreso y/o regularización del monto total adeudado, se entenderá:

a) La presentación de la declaración jurada original o rectificativa -soportes magnéticos y formulario de declaración jurada-, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder, y

b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.

- Momento de constatación de la infracción

ARTÍCULO 27.- Por momento de constatación de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción en los supuestos que ello corresponda o del acta de comprobación prevista por el Artículo 41 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando se trate del supuesto contemplado por el primer artículo agregado a continuación del Artículo 40 de la citada ley.

ARTICULO 4° - La aplicación de las multas a que se refiere el artículo 2°, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y las sanciones previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, como así también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley N° 23771 y su modificatoria.

- Procedencia de intereses y demás sanciones

ARTICULO 20.- La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, como también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769.

- Procedencia de intereses y demás sanciones

ARTICULO 25.- La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del artículo 15, como también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

- Procedencia de intereses y demás sanciones

ARTÍCULO 28.- La aplicación de las multas a que se refieren los Título I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los Artículos 38 y 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del Artículo 17, como también de las penalidades que puedan corresponder en virtud de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.

ARTICULO 5° - La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación - dentro de los plazos reglamentarios conforme al articulo 11 y concordantes de la Ley N° 18820 y el artículo 11 de la Ley N° 21864, modificada por la Ley N° 23659 -, dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.

- Falta de pago. Ejecución fiscal

ARTICULO 21.- La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación -en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias-, dará lugar a la iniciación de la ejecución fiscal prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Falta de pago. Ejecución fiscal

ARTICULO 26.- La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación -en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias- o de la apelación administrativa prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo J-, dará lugar a la iniciación de la ejecución fiscal prevista en el artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Falta de pago. Ejecución judicial

ARTÍCULO 29.- La falta de pago del monto de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación -en los términos de la Resolución General Nº 79, su modificatoria y complementarias- o de la apelación administrativa prevista en el Artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -respecto de las multas indicadas en el Título I, Capítulo K-, dará lugar a la iniciación de la ejecución judicial por el procedimiento previsto en el Artículo 92 y siguientes de la citada ley.

ARTICULO 6° - El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:
1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones, utilizando el F.107.
2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la dependencia correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, utilizando el F. 107.
3. Resto de responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando el F. 123 de tratarse de empleadores o agentes de retención, o el F. 119 de tratarse de trabajadores autónomos, o el F. 121 de tratarse de sujetos obligados por convenios de corresponsabilidad gremial.

- Ingreso de las multas aplicadas

ARTICULO 22.- El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario -de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General N° 1.217- y en los lugares de pago y con los formularios que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modifcatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105, entregado por este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).

b) Demás contribuyentes y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C ó F. 801/E, por original.

Los formularios indicados en este inciso no serán considerados como comprobantes de pago, sino sólo informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

- Ingreso de las multas aplicadas

ARTICULO 27.- El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario -de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General N° 1.217- y en los lugares de pago y con los formularios que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105, entregado por este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3.886 (DGI).

b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C ó F. 801/E, por original.

Dichos formularios no serán considerados como comprobantes de pago, sino sólo informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

- Ingreso de las multas aplicadas

ARTÍCULO 30.- El ingreso del monto de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, de acuerdo con las previsiones del Título I de la Resolución General Nº 1.217. A tal fin, se deberá observar la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3.282 (DGI) y Nº 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus correspondientes modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias.

b) Sujetos no comprendidos en el inciso anterior, mediante:

1. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, o

2. Depósito bancario en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, utilizando para ello el volante de pago formulario Nº 801/E, por original. Dicho formulario no será considerado como comprobante de pago, sino sólo informativo. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

 

ARTICULO 23.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Descripción                

Tributo                

Concepto                

Subconcepto

Empleadores Recaudación

351

167

167

Empleadores Fiscalización

351

168

168

Autónomo Recaudación

358

167

167

Autónomo Fiscalización

358

168

168

Sólo se considerarán sanciones imputables a los códigos de Recaudación, las dispuestas en el Título I, Capítulo D - Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B - Mora en el Pago de los Aportes.

ARTICULO 28.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Descripción 

Tributo 

Concepto 

Subconcepto

Empleadores – Mora

351

167

167 

Empleadores – Incumplimiento u Omisión

351 

168

168

Autónomo – Mora

358

167

167

Autónomo – Incumplimiento u Omisión

358

168

168

Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de "Mora", las dispuestas en el Título I, Capítulo D - Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B - Mora en el Pago de los Aportes.

ARTÍCULO 31.- A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

 

Descripción  Tributo  Concepto  Subconcepto
Empleadores – Mora 351 167 167 
Empleadores – Incumplimiento u Omisión 351  168 168
Autónomo – Mora 358 167 167
Autónomo – Incumplimiento u Omisión 358 168 168

Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de “Mora”, las dispuestas en el Título I, Capítulo D - Mora en el Pago de Aportes y Contribuciones y en el Título II, Capítulo B - Mora en el Pago de los Aportes.

ARTICULO 7° - Para todos los términos establecidos en días en la presente resolución general, se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

- Cómputo de los plazos establecidos

ARTICULO 24.- Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

- Cómputo de los plazos establecidos

ARTICULO 29.- Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Título I, Capítulo J, en cuyo caso se computarán días corridos.

- Cómputo de los plazos establecidos

ARTÍCULO 32.- Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Título I, Capítulo K, en cuyo caso se computarán días corridos.

 

ATICULO 25.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, debe entenderse referida a esta resolución general.

ARTICULO 30.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de lasResoluciones Generales Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones y Nº 1.566 y su modificatoria Nº 1.570, debe entenderse referida al texto de esta resolución general.

ARTÍCULO 33.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Resoluciones Generales Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 1.566 y su modificatoria Nº 1.570 y Nº 1.566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria Nº 2.387, debe entenderse referida al texto de esta resolución general, con la salvedad a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 35.

 

ARTICULO 26.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTICULO 31.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 34.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

 

ARTICULO 27.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán a su vez efectos respecto de todas las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes.

ARTICULO 32.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto con relación a las infracciones que sean constatadas a partir de la citada fecha, inclusive, aunque hayan sido cometidas con anterioridad.

ARTÍCULO 35.- Lo establecido en la presente -“Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010”- será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 1 de febrero del 2010, inclusive.

Para la infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha se aplicará lo dispuesto en la “Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2004” y su modificatoria Nº 2.387, aunque sean constatadas a partir de la mencionada fecha.

La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.

 

ARTICULO 28.- Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4.336 (DGI), Nº 4.342 (DGI) y Nº 900.

ARTICULO 33.- Déjase sin efecto, a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive, la Resolución General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4.336 (DGI), Nº 4.342 (DGI) y Nº 900.

ARTÍCULO 36.- Déjase sin efecto, a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive, la Resolución General Nº 3.756 (DGI) y sus modificaciones, Nº 4.336 (DGI), Nº 4.342 (DGI) y Nº 900.

 

ARTICULO 29.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 34.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficialy archívese.

ARTÍCULO 37.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Vigencia: Dejada sin efecto a partir del día 23/09/03, inclusive.

 

Vigencia: A partir del día 03/12/04, inclusive. Sus disposiciones tendrán efecto con relación a las infracciones que sean constatadas a partir de la citada fecha, inclusive, aunque hayan sido cometidas con anterioridad.

Vigencia:  Será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 1 de marzo de 2010, inclusive

 Para las infracciones cometidas con anterioridad a la citada fecha se aplicará lo dispuesto en la "Resolución General N° 1566, texto sustituido en 2004" y su modificatoria N° 2387, aunque sean constatadas a partir de la mencionada fecha.