Procedimiento. Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). Trabajadores autónomos. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Ley N° 25.865. Régimen Especial de Regularización.
El plazo para adherirse al régimen especial de regularización es hasta el día 19 de enero de 2005, inclusive.
Referencias Normativas
Resolución General N° 1.624, art. 2°
2.- Inscripción y recategorización
A fin de adherirse, los trabajadores autónomos que no se encuentren inscriptos ante la AFIP, deberán solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el alta y la recategorización, de corresponder, en los términos establecidos en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), para efectuar la recategorización por sus obligaciones omitidas deberán observar lo establecido al respecto por la Resolución General N° 619, sus modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas
Resolución General N° 1.624, art. 36
Resolución General N° 1.624, art. 37
La inclusión de la deuda en el régimen especial implementado por la Ley N° 25.865, en su Título II, implicará su regularización a todos los efectos.
Referencias Normativas
Resolución General N° 1.624, art. 38
1.- Sujetos alcanzados. Definición
Trabajadores autónomos
Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 1°
2.- Trabajador Autónomo - Definición
Se entenderá por trabajador autónomo, al sujeto -inscripto o no- considerado como tal por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Ley N° 25.865, art. 4°, inc. a), 2° párrafo.
Decreto N° 433/1994, art. 1°
Decreto N° 433/1994, art.2°, inc. b)
3.- Sujetos excluidos. Definición
a) Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o la Ley N° 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta el 19 de enero de 2004, inclusive.
b) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta el 19 de enero de 2004, inlcusive, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
Referencias Normativas
Ley N° 25.865, art. 7°, inc. a)
Ley N° 25.865, art. 7°, inc. b)
Podrán incorporarse al régimen especial de regularización, las obligaciones no exteriorizadas y/o no abonadas, total o parcialmente, vencidas hasta el 19 de enero de 2004 y sus intereses calculados con las tasas vigentes en cada período, correspondientes a :
a) Aporte previsional de los trabajadores autónomos, regulado -según corresponda- por las disposiciones de las Leyes Nros 24.241, 18.038, 19.032 y 21.581, sus respectivas modificaciones y normas complementarias y reglamentarias.
b) Impuesto integrado y las cotizaciones personales fijas con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituido por la Ley N° 24.977 y sus modificaciones.
Las obligaciones que se incorporen podrán hallarse:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago reglados por normas anteriores a la o en el sistema especial de pago establecido por la Resolución General N° 1.462 para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se encuentren vigentes a la fecha de adhesión al régimen especial de regularización o cuya caducidad o decaimiento se haya producido con anterioridad al día 19 de enero de 2004.
b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el contribuyente o responsable.
c) En discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista o renuncie a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
d) Devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra.
También se podrán incluir los intereses resarcitorios adeudados, correspondientes a las obligaciones alcanzadas, transformados en capital de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su art. 37.
Los trabajadores autónomos podrán incluir tanto sus obligaciones prescriptas como aquellas que resulten no exigibles de acuerdo con lo establecido por laLey N° 24.476. En este último caso el capital se calculará de conformidad con lo dispuesto por la mencionada Ley y su cancelación tendrá los efectos allí previstos. La deuda por aportes previsionales, no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará de auerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debío encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayore/s por la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada según su valor a la fecha de vencimiento original de la obligación.
Referencias Normativas:
Ley N° 25.865, art. 4°, inc. a)
Ley N° 25.865, art. 4°, inc. b)
Resolución General N° 1.624, art. 3°, inc. a)
Resolución General N° 1.624, art. 3°, inc. b)
Resolución General N° 1.624, art. 4°, último párrafo
Resolución General N° 1.624, art. 4°, inc. a)
Resolución General N° 1.624, art. 4°, inc. b)
Resolución General N° 1.624, art. 4°, inc. c)
Resolución General N° 1.624, art. 4°, inc. d)
a) Aquellas que como empleadores les correspondan a los trabajadores autónomos y a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), instituido por la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementaria.
b) Las deudas originadas en planes de facilidades de pago, cuya caducidad de produzca entre el 19 de enero de 2004 y aquella en que el contribuyente y/o responsable efectúe su acogimiento al plan especial de regularización.
Referencias Normativas:
Ley N° 25.865, art. 7°, inc. c)
Ley N° 25.865, art. 7°, inc. d)
Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por sus aportes previsonales, deberán considerar la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador o, en el caso de haber optado por una mayor, esta última, al valor que para cada caso se indica:
a) Aportes anteriores a octubre de 1993: el valor vigente para la respectiva categoría al mes de junio de 1994, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.476.
b) Posteriores a octubre de 1993, inclusive: el valor del aporte para la respectiva categoría a la fecha de vencimiento original de la obligación.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 5°
Resolución General N° 1.624, art. 5°, inc a)
Resolución General N° 1.624, art. 5°, inc. b)
2.- Exención de sanciones. Requisitos
Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones omitidas -total o parcialmente- estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustentación.
La exención de sanciones administrativas comprende a las relacionadas con las obligaciones alcanzadas por el régimen especial de regularización y resultará aplicable a :
a) Infracciones cometidas con anterioridad al día 19 de enero de 2004, inclusive.
b) Multas y clausuras firmes al 19 de enero de 2004, inclusive.
(Cuando el deber formal transgredido fuera, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio.)
A fin de gozar del beneficio de exención de sanciones, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma, plazos y condiciones previstas en el régimen especial de regularización.
Referencias Normativas:
Ley N° 25.865, art. 8°, 1° párrafo
Resolución General N° 1.624, art. 6°
Ley N° 25.865, art. 8°, 2° párrafo
Para la determinación de los intereses de consolidación de deuda serán de aplicación -para todo el período de mora- las tasas que para cada caso se indican:
| Fecha de adhesión | Forma de cancelación de la deuda | Interes mensual | Importe máximo de intereses sobre capital | |
| Hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive (*) | Al contado | 0,5% | 10% | |
| Plan de facilidades de pago | Hasta 30 cuotas | 1,0% | 20% | |
| Hasta 60 cuotas | (1) | 30% | ||
| A partir del 1 de agosto de 2004, inclusive | Al contado | 1,0% | 20% | |
| Plan de facilidades de pago | Hasta 20 cuotas | (1) | 30% | |
(1) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa establecida para los intereses previstos en el art. 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas.
Referencias Normativas:
Resolución General N° N° 1.624, art. 8°
Resolución General N° 1.624, Anexo II, Apartado A
Resolución General N° 1.708, art. 2°
V.- AdhesiOn. Requisitos y formalidades
Para las presentaciones de adhesión que se efectúen entre los días 28 de mayo de 2004 y 31 de julio de 2004 (*), ambas fechas inclusive, se deberá:
a) Consolidar la deuda al 1 de junio de 2004, inclusive.
b) Determinar y transmitir electrónicamente a este organismo, el detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones adeudadas y la forma de pago solicitada, mediante la utilización del sistema informático denominado "SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS", o a través del programa aplicativo denominado "REGIMEN DE REGULARIZACION AUTONOMOS Y MONOTRIBUTO - VERSION 1.0".
c) Efectuar el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, hasta el día 23 de agosto de 2004, inclusive. (**)
El sistema informático y el programa aplicativo mencionados en el inc. b) operan a través de la red de "Internet", y se encuentran disponibles en la página "Web" de este organismo (www).
Para su utilización se deberá acceder a la aludida página "Web" e ingresar, además de la C.U.I.T., la "clave fiscal" otorgada por esta Administación Federal. En caso de no poseerla deberá gestionarla a través de la mencionada página "Web".
Una vez finalizada la transmisión electrónica, el sistema emitirá un acuse de recibo de la presentación realizada. La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada.
Cuando el sistema de transferencia electrónica de datos, "vía Internet", se encuentre inoperable, el soporte magnético -con la información sobre las obligaciones adeudadas y la forma de pago solicitada- y el formulario de declaración jurada F. 159, se presentarán en la dependencia de este organismo en la que el trabajador autónomo o el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) se encuentre inscripto.
El soporte magnético -disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2) HD- que se va a presentar deberá tener un rótulo externo con los siguientes datos:
a) Régimen Especial de Regularización - Ley N° 25.865.
b) Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto que adhiere al citado régimen especial.
En el momento de la presentación de los elementos -soporte magnético y formulario de declaración jurada F. 159-, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo informático resguardado en el respectivo soporte magnético y se verificará si dicha información responde a los datos consignados en el formulario de declaración jurada F. 159.
Si los mencionados elementos son aceptados se emitirá la correspondiente constancia.
La información presentada tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
Bajo determinadas condiciones se podrán realizar hasta dos presentaciones, considerándose ambas presentaciones válidas e independientes.
Dichas condiciones son:
Una de las presentaciones deberá realizarse hasta el día 31 de julio de 2004 (*), inclusive, y la otra con posterioridad a dicha fecha.
La deuda que se regularice a partir del día 1 de agosto de 2004, inclusive, sólo deberá corresponder a: Períodos mensuales distintos a los incorporados en las presentaciones de adhesión realizadas hasta el día 31 de julio de 2004 (*), inclusive, y/o incrementar los valores por modificaciones de categorías inherentes a períodos fiscales incorporados en las adhesiones efectuadas hasta la fecha mencionada.
Los sujetos que adhieran al régimen especial de regularización a partir del día 1 de agosto de 2004, inclusive, deberán observar lo que se indica a continuación:
La fecha de consolidación de la deuda a regularizar será el primer día del mes en que se efectúa la presentación a esta Administración Federal del archivo informático, con la información sobre las obligaciones adeudadas y la forma de pago solicitada.
El plazo para el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota y siguientes del plan de facilidades de pago solicitado, vencerán el día 22 de cada mes -o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable-, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se presentó a este organismo el archivo informático, a que se refiere el inciso precedente.
Dado que las presentaciones se consideran independientes, los requisitos, condiciones y beneficios que resultaran aplicables a cada una de ellas estarán en función de si se trata de presentaciones efectuadas con anterioridad o posterioridad al día 31 de julio de 2004. (*)
2.- Sujetos que se encuentren en condiciones de tramitar un beneficio previsional
Con carácter de excepción los sujetos que se encuentren en condiciones de tramitar un beneficio previsional podrán solicitar, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, su atención directa y personalizada, a efectos de determinar la deuda que desean regularizar y adherir al régimen especial.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 10
Resolución General N° 1.624, art. 11
Resolución General N° 1.663, art. 1°
Resolución General N° 1.663, art. 2°
Resolución General N° 1.663, Anexo I
Resolución General N° 1.663, art. 3°
Resolución General N° 1.663, art. 4°
Resolución General N° 1.663, art. 12
Resolución General N° 1.663, art. 13
Resolución General N° 1.663, art. 17
Resolución General N° 1.683, art. 1°
Resolución General N° 1.683, art. 3°
Resolución General N° 1.683, art. 4°
Resolución General N° 1.683, art. 5°
Resolución General N° 1.683, art. 6°
Resolución General N° 1.683, art. 7°
Resolución General N° 1.683, art. 8°
Resolución General N° 1.683, art. 9°
Resolución General N° 1.663, art. 16
Resolución General N° 1.708, art. 2°
Resolución General N° 1.735, art. 1°
(**) Por Resolución General N° 1.735, art. 1°, el pago efectuado mediante depósito bancario del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, con vencimiento operado el día 23/08/2004, inclusive, será considerada cumplida en término, siempre que el respectivo ingreso se haya efectuado hasta el día 27/08/2004, inclusive.
VI.- REDUCCION DE LA DEUDA DECLARADA
A partir del día 1 de agosto de 2004, inclusive, para solicitar la reducción del importe de deuda declarada en la adhesión al régimen especial de regularización realizada con anterioridad a esa fecha, sin perder los beneficios correspondientes, se deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la cual se manifestará:
La solicitud de modificación en menos de la deuda declarada
El detalle de los conceptos e importes que se eliminan de la deuda anteriormente declarada.
Los motivos que originan la solicitud de la reducción.
La presentación indicada deberá efectuarse ante la dependencia de este organismo en la que el sujeto se encuentre inscripto.
Referencia Normativas:
Resolución General N° 1.663, art. 14
1) Un único pago o
2) Mediante el plan de facilidades de pago establecido por el Título II de la Resolución General N° 1.624.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 7°
El ingreso del importe total de la deuda consolidada se efectuará mediante depósito bancario -en los términos del Título I de la Resolución General N° 1.217-, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
A tal fin, se deberá utilizar el formulario F. 799/E -cubierto en todas sus partes y por original-, en el que se consignará en los Rubros I, II y III los siguientes códigos:
|
Fecha de Adhesión |
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
| Hasta el 31/07/2004, inclusive |
374 |
041 |
041 |
| Desde el 01/08/2004, inclusive |
116 |
041 |
041 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:
|
Fecha de Adhesión |
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
| Hasta el 31/07/2004, inclusive (*) |
375 |
041 |
041 |
| Desde el 01/08/2004, inclusive | 116 | 041 | 041 |
Asimismo el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 942 y su modificatoria -Régimen optativo de pago electrónico "Home Banking"-.
Referencia Normativa:
Resolución General N° 1.624, art. 12
Resolución General N° 1.663, art. 15
Resolución General N° 1.708, art. 2°
2.- Plan de facilidades de pago.
El número máximo de cuotas dependerá de la fecha de adhesión al régimen especial de regularización, de acuerdo con el siguiente cronograma:
| Fecha de adhesión | Cantidad Maxima de Cuotas |
| Hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive (*) | 60 |
| A partir del día 1 de agosto de 2004, inclusive | 20 |
La tasa de interés de financiamiento será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual sobre saldo.
Las cuotas -la primera sin interés de financiamiento y la segunda y siguientes mensuales iguales y consecutivas- se calcularán de la siguiente manera:
Cálculo de la 1° cuota (P):
P = T / m
Donde:
P: monto a ingresar a la fecha de adhesión
T: total de la deuda consolidada, menos -en caso de corresponder- el importe imputado por solicitud de levantamiento de medidas cautelares y/o la suma abonada como pago a cuenta o pago total.
m: total de las cuotas que comprende el plan solicitado
Calculo de la 2° cuota y siguiente (C):
C = D * i * (1 + i) n
(1 + i) n - 1
El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de VEINTICINCO PESOS ($25)
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 25
Resolución General N° 1.624, Anexo II, Apartado B
Resolución General N° 1.708, art. 2°
(*) Por Resolución General N° 1.724 (AFIP), se dispuso que serán consideradas en término las adhesiones presentadas hasta el día 03/08/04. En caso de utilizarse el sistema "SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS", serán consideradas en término las adhesiones presentadas hasta el día 02/08/04.
Para todas las presentaciones de adhesión al régimen especial de regularización que se realicen hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive, el ingreso del importe total adeudado o de las cuotas del plan de facilidades de pago deberá efectuarse hasta las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
|
FECHAS DE VENCIMIENTO PARA EL INGRESO | |
| Importe total adeudado |
Hasta el día 23 de agosto de 2004, inclusive (**) |
| Primera cuota del plan de facilidades de pago | |
| Segunda cuota del plan de facilidades de pago |
Hasta el día 22 de septiembre de 2004, inclusive |
| Tercera cuota del plan de facilidades de pago |
Hasta el día 22 de octubre de 2004, inclusive |
| Cuarta cuota y siguientes del plan de facilidades de pago |
A partir del mes de noviembre de 2004, inclusive, el día 22 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable |
Los sujetos que adhieran al régimen especial de regularización a partir del día 1 de agosto de 2004, inclusive, deberán observar lo que se indica a continuación:
El plazo para el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota y siguientes del plan de facilidades de pago solicitado, vencerán el día 22 de cada mes -o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable-, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se presentó a este organismo el archivo informático.
Y se cancelarán:
La primera, segunda y tercera mediante depósito bancario -en los términos del Título I de la Resolución General N° 1.217-, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo. A tal fin se deberá utilizar el formulario F. 799/E -cubierto en todas sus partes y por original- en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
|
Fecha de Adhesión |
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
| Hasta el 31/07/2004, inclusive (*) |
374 |
041 |
041 |
| Desde el 01/08/2004, inclusive |
116 |
041 |
041 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberá consignar los siguientes códigos.
|
Fecha de Adhesión |
Rubro I "Imputación del Pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
| Hasta el 31/07/2004, inclusive (*) |
375 |
041 |
041 |
| Desde el 01/08/2004, inclusive |
116 |
041 |
041 |
Asimismo las aludidas cuotas podrán ser abonadas mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 942 y su modificatoria -Régimen optativo de pago electrónico "Home Banking"-.
La cuarta y siguientes según alguna de las siguientes alternativas:
- Débito automático en tarjeta de crédito
- Débito directo en cuenta bancaria -cuenta corriente o caja de ahorro-, de la cual sea titular o cotitular.
- Débito directo en "Caja de Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina.
Para los trabajadores autónomos, o los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) que, hasta el día 27 de mayo de 2004 inclusive, hayan abonado hasta la primera, segunda o tercera cuota, inclusive, del plan de facilidades de pago solicitado, las nuevas fechas de vencimiento para el ingreso de sus restantes cuotas serán las que se indican en el primer párrafo del presente inciso.
Referencia Normativa:
Resolución General N° 1.663, art. 6°
Resolución General N° 1.663, art. 7°
Resolución General N° 1.663, Anexo II
Resolución General N° 1.663, Anexo III
Resolución General N° 1.663, art. 8°
Resolución General N° 1.663, art. 15
Resolución General N° 1.683, art. 10
Resolución General N° 1.683, art. 11
Resolución General N° 1.683, art. 12
Resolución General N° 1.683, art. 16 inc. b)
Resolución General N° 1.708, art. 2°
Resolución General N° 1.735, art. 1°
(**) Por Resolución General N° 1.735, art. 1°, el pago efectuado mediante depósito bancario del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, con vencimiento operado el día 23/08/2004, inclusive, será considerada cumplida en término, siempre que el respectivo ingreso se haya efectuado hasta el día 27/08/2004, inclusive.
El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas, en tanto no produzca la caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos por el art. 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modif.
El pago de los intereses se efectuará mediante depósito bancario -en los términos del Título I de la Resolución General N° 1.217- en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
A tal fin se deberá utilizar el formulario F. 799/E -cubierto en todas sus partes y en original-, en el que consignarán en los Rubros I, II, y III los siguients códigos:
| Fecha de Adhesión | Rubro I "Imputación del pago" | Rubro II "Concepto" | Rubro III "Subconcepto" | |
| Intereses resarcitorios | Intereses punitorios | |||
| Hasta el 31/07/2004, inclusive (*) | 374 | 041 | 051 | 094 |
| Desde el 01/08/2004, inclusive | 116 | 041 | 051 | 094 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:
| Fecha de Adhesión | Rubro I "Imputación del pago" | Rubro II "Concepto" | Rubro III "Subconcepto" | |
| Intereses resarcitorios | Intereses punitorios | |||
| Hasta el 31/07/2004, inclusive (*) | 375 | 041 | 051 | 094 |
| Desde el 01/08/2004, inclusive | 116 | 041 | 051 | 094 |
Asimismo los mencionados intereses podrán ser abonados mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 942 y su modificatoria -Régimen optativo de pago electrónico "Home Banking"-.
Referencia Normativa:
Resolución General N° 1.624, art. 27
Resolución General N° 1.663, art. 15
Resolución General N° 1.708, art. 2°
La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que se indican a continuación:
La falta de pago total o parcial de SEIS (6) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas. Cuando se encuentre impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputaran a la cuota impaga más antigua o
La falta de pago de la última cuota , a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.
Operada la caducidad , este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de los beneficios establecidos por la Ley N° 25.865, en su Título II, en proporción a la deuda pendiente en el momento en que aquella opere sus efectos.
Referencia Normativa
Resolución General N° 1.624, art. 28
Resolución General N° 1.624, art. 29
(*) Por Resolución General N° 1.724 (AFIP), se dispuso que serán consideradas en término las adhesiones presentadas hasta el día 03/08/04. En caso de utilizarse el sistema "SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS", serán consideradas en término las adhesiones presentadas hasta el día 02/08/04.
VIII.- Procedimiento transitorio para la adhesion
El "Procedimiento Transitorio para la Adhesión" finaliza el día 28 de mayo de 2004, inclusive.
Los sujetos que hayan utilizado el mencionado "Procedimiento Transitorio para la Adhesión" con anterioridad a la fecha de su finalización y que no hayan cumplido con los restantes requisitos formales y materiales exigidos para completar la adhesión al régimen especial de regularización, deberán:
a) Consolidar la deuda a la fecha en que se cumplió con el requisito material -ingreso del importe total de la deuda consolidada o de un pago a cuenta equivalente, como mínimo, al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto correspondiente a las obligaciones de ingreso mensual que, para cada caso se indican a continuación:
1.- Trabajador autónomo: valor del aporte previsional de la categoría de revista vigente a la fecha de adhesión al régimen especial.
2.- Pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): impuesto integrado y cotizaciones personales fijas con destino al Sistema Único de la Seguridad social (SUSS), de la categoría en que se encuentra encuadrado, vigente a la fecha de adhesión al régimen especial-.
En el caso de que se hayan realizado más de un pago a cuenta, la fecha de consolidación del total de la deuda a regularizar será el día en que se efectuó el último pago a cuenta.
b) Determinar el detalle de las obligaciones adeudadas que se van a regularizar y elegir la forma de pago, mediante la utilización del:
1. Sistema informático denominado "SICAM - SISTEMA DE INFORMACION PARA CONTRIBUYENTES AUTONOMOS Y MONOTRIBUTISTAS", de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.663 y su modificatoria, o
2. programa aplicativo denominado "REGIMEN DE REGULARIZACION AUTONOMOS Y MONOTRIBUTO - VERSION 1.0"
c) Presentar a esta Administración Federal el archivo informático, con la información sobre las obligaciones adeudadas y la forma de pago solicitada.
d) Efectuar, de corresponder, el ingreso del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago solicitado, hasta el día 23 de agosto de 2004, inclusive. (**)
Para el ingreso de las restantes cuotas del plan de facilidades de pago solicitado será de aplicación, las fechas de vencimiento y las modalidades de pago que se indican en el inc. b) del punto 2 del apartado VII.
Las obligaciones detalladas en los incisos a), b) y c) se deberán cumplir hasta el día 31 de mayo de 2004, inclusive, si la fecha en que se realizó el ingreso del pago a cuenta o del importe total de la deuda consolidada es anterior al día 21 de abril de 2004, inclusive.
En cambio, si el ingreso del pago a cuenta o del importe total de la deuda consolidada se efectúo entre los días 22 de abril de 2004 y 28 de mayo de 2004, ambas fechas inclusive, las citadas obligaciones deberán ser cumplidas dentro de los CUARENTA (40) días corridos contados a partir de la fecha, inclusive, en que se ingresó el antedicho pago a cuenta o el importe total de la deuda consolidada.
El incumplimiento de los plazos indicados en los párrafos precedentes será considerado como desistimiento de la adhesión al régimen especial de regularización.
Consecuentemente, para gozar de los beneficios del citado régimen especial se deberá efectuar una nueva adhesión. En este caso, el o los pagos a cuenta que fueron realizados podrán ser imputados contra el importe total adeudado.
El ingreso del importe total de la deuda consolidada o del pago a cuenta se efecturá mediante depósito bancario -en los términos del Título I de la Resolución General N° 1.217-, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo.
A tal fin se deberá utilizar el formulario F. 799/E -cubierto en todas sus partes y en original-, en el que se consignarán en sus Rubros I, II y III los siguientes códigos:
|
Rubro I "Imputación del pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
|
374 |
041 |
027 |
Cuando se trate de sujetos en concurso preventivo o fallidos, en el citado formulario F. 799/E, deberán consignar los códigos que se indican a continuación:
|
Rubro I "Imputación del pago" |
Rubro II "Concepto" |
Rubro III "Subconcepto" |
|
375 |
041 |
027 |
Asimismo los mencionados ingresos podrán ser abonados mediante el procedimiento establecido por la Resolución General N° 942 y su modificatoria -Régimen optativo de pago electrónico "Home Banking"-.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 31, inc.b)
Resolución General N° 1.683, art. 13
Resolución General N° 1.683, art. 14
Resolución General N° 1.683, art. 15
Resolución General N° 1.735, art 1°
(**) Por Resolución General N° 1.735, art. 1°, el pago efectuado mediante depósito bancario del importe total de la deuda consolidada o de la primera cuota del plan de facilidades de pago, con vencimiento operado el día 23/08/2004, inclusive, será considerada cumplida en término, siempre que el respectivo ingreso se haya efectuado hasta el día 27/08/2004, inclusive.
1.- Planes de facilidades de pago vigentes
A fin de incorporar al presente régimen deudas incluidas en planes de facilidades vigentes, se deberá:
Con anterioridad a la adhesión Fecha de adhesión Posteriormente
<----------------------------------------------------------][-------------------------------------------------------->
|
- Ingresar las cuotas o pagos parciales correspondientes al plan o sistema especial vigente |
- Determinar el saldo pendiente de cancelación correspondiente a las obligaciones alcanzadas. - Recalcular el saldo de deuda obtenido, aplicando los beneficios dispuestos por el presente régimen. - Cumplir con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución General N° 1.624, sus modificatorias y complementarias (Adhesión. Requisitos y formalidades) |
- Cancelar el nuevo saldo obtenido, de contado o incluirlo en el plan de facilidades de pago implementado en el Título II de la Resolución General N° 1.624,sus modificatorias y complementarias.
|
Nota: Cuando el plan 'original' comprenda también a conceptos no alcanzados por el régimen especial de regularización establecido por la Resolución General N° 1.624, se lo deberá reformular a fin de detraer las obligaciones comprendidas en el citado régimen especial.
Referencias normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 13
Resolución General N° 1.624, art. 14
2.- Deudas en discusión administrativa o judicial
A fin de incorporar deudas en discusión administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán presentar:
Formulario N° 408 (Nuevo Modelo)
Nota compromiso de regularización
Con posterioridad a la adhesión se deberá efectuar el ingreso de los honorarios de los abogados y representantes del fisco -no condonados o exentos- y de las costas.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 3.887 (DGI)
Resolución General N° 1.624, art. 15
Resolución General N° 1.624, art. 16
Resolución General N° 1.624, art. 17
Resolución General N° 1.624, art. 18
Resolución General N° 1.624, art. 19
Resolución General N° 1624, Anexo III
3.- Sujetos en concurso preventivo o fallidos
Para adherir al régimen especial de regularización, deberán:
|
Sujetos en concurso preventivo (por las deudas preconcursales) |
Sujetos fallidos (por las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de quiebra) |
|
- Adherise al régimen luego de que se haya dictado la sentencia judicial de homologación del acuerdo preventivo. |
- Tener concluída la quiebra por avenimiento. |
|
- Cumplir, dentro del plazo de su vigencia, con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 1.624. |
- Cumplir, dentro del plazo de su vigencia, con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 1.624. |
|
- Efectuar la propuesta de acuerdo preventivo respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible. |
------------- |
|
- Efectuar DOS (2) presentaciones. Una comprenderá sólo las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra. La otra unicamente las deudas devengadas con posterioridad a la fecha referida anteriormente. | |
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 20
Resolución General N° 1.624, art. 21
Resolución General N° 1.624, art. 22
Resolución General N° 1.624, art. 23
Resolución General N° 1.663, art. 16
4.- Procedimiento de imputación de pagos
Para determinar la deuda se deberán imputar los pagos realizados de acuerdo al procedimiento establecido por la Resolución General N° 643.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1.624, art. 24
Dirección de Legislación – División Análisis y
Sistematización Normativa