SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACION Y A LAS ACTIVIDADES U OPERACIONES QUE RECIBAN IGUAL TRATAMIENTO
| Sujeto | Perfeccionamiento de la exportación |
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- Exportadores: Se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado, único habilitado para interponer las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen. |
Con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida-, según conste en la "destinación de exportación" respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación. En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida. Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo. |
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- Contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las siguientes actividades: El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo; Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior; Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior; y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP ("courier"). |
Mediante la documentación que para cada caso se indica
seguidamente:
1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina. 2. Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1 del inciso a) del Anexo II, de la Resolución General N° 2000 o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 del inciso a) de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina. 3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder. 4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el punto 2.1 del inciso a) del Anexo II de la Resolución General N° 2000. 5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7° de la ley del gravamen: 5.1. Transporte marítimo: certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo de Ingeniería Naval. 5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves. |
| - Contribuyentes, responsables y demás sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. | Con la factura por la que se documente la operación. |
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 1°; art.3°; art. 36; Anexo II
Ley del Impuesto al Valor Agregado, art. 1°; art. 7°; art. 43
a) Los sujetos indicados en el artículo 1° y las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentran excluídos del régimen cuando:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones y N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha que se formalizó la presentación de la solicitud.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.
b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario a la fecha que se formalizó la presentación de la solicitud.
c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 43 de la presente resolución general, cuando -como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado.
Cuando se produzca la causal de exclusión precedente, corresponderá atenerse a lo dispuesto por el Titulo IV de la Resolución General N° 2000.
d) Los créditos fiscales vinculados a las actividades encuadradas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 4°; art. 5°; art. 13; art. 26; Título IV (art. 43 y art. 44)
Ley de Procedimiento Tributario
Ley de Impuesto al Valor Agregado, art. 1°
A los fines de determinar el importe límite del crédito fiscal vinculado a las operaciones gravadas que por aplicación de la alícuota correspondiente al impuesto facturado hubiera excedido el fijado por el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, se presentará una nota que contendrá los datos indicados en el punto I) del Apartado B del Anexo IV.
Asimismo, en caso de coexistir más de una alícuota del impuesto en un mismo período fiscal, deberá seguirse el procedimiento que se detalla en el punto II) del Apartado B) del Anexo IV.
A efectos de apropiar los importes que surjan con motivo de las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero -relacionadas indirectamente con operaciones de exportación- deberá aplicarse el procedimiento dispuesto en el Apartado A) del Anexo V.
Operaciones de exportación - Mercado interno
Cuando se efectúen simultáneamente operaciones gravadas en el mercado interno y externo corresponderá ajustarse al procedimiento previsto en el Apartado B) del Anexo V.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 6°; art. 7°; art. 8°; art. 9°, Anexo IV; Anexo V
Los sujetos, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "IVA - SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - Versión 5.0", cuya presentación se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (www), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y como constancia el sistema emitirá el formulario 1016.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
De haber efectuado la transmisión, el solicitante podrá ingresar mediante el servicio de clave fiscal en la página "web" de este organismo (www) y selecccionar la opción denominada "Recupero de IVA por exportaciones - Integridad del archivo transmitido" para verificar si la información transmitida ha superado o no los controles de integridad por parte de esta Administración Federal.
Efectuada la transmisión, el solicitante se encontrará habilitado para concurrir a la dependencia a fin de formalizar la presentación, aportando:
a) Copia de la constancia de transmisión electrónica F 1016.
b) El formulario de declaración jurada N° 404, generado por el respectivo programa aplicativo.
c) Un informe especial extendido por contador público independiente. La aplicación de los procedimientos de auditoría implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud.
Además, en caso de producirse las siguientes situaciones deberá suministrar la documentación que se indica en cada supuesto:
- Si el importe del crédito fiscal vinculado excede el límite legal del impuesto facturado se deberá presentar una nota en la que se consignarán los datos detallados en el punto I) del Apartado B) del Anexo IV.
- Si coexisten más de una alícuota en el mismo período fiscal se deberá aplicar el procedimiento establecido en el punto II) del Apartado B) del Anexo IV.
- Si los exportadores realizan operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúan la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden deberán además presentar los elementos mencionados en el art. 40 de la Resolución General N° 2000, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior.
- Si los cedentes transfieren los créditos susceptibles de reintegro deberán presentar una nota, según el modelo del Apartado A) del Anexo VIII, por cada cesionario a favor del cual se solicite dicha transferencia.
De resultar aceptada la presentación -incluida la integridad del archivo-, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada N°404 y un acuse de recibo, como constancia de recepción. La fecha de dicha recepción será considerada fecha de presentación de la solicitud a todos los efectos.
De comprobarse la falta de integridad de los datos transmitidos, deberá efectuarse una nueva transmisión en el plazo de UN (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la fecha en que se haya notificado la falta de integridad de la información recepcionada, generándose una nueva solicitud con idéntica secuencia. Dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos subsiguientes, deberá formalizarse la presentación del nuevo formulario de declaración jurada N° 404 y de la copia de la nueva constancia de transmisión F. 1016 en la dependencia aludida.
En caso de incumplimiento de los plazos referidos en el párrafo anterior, deberá presentarse una nueva solicitud con idéntica secuencia.
Podrá formalizarse la presentación de una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que hayan sido presentadas las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período fiscal de dicho perfeccionamiento o, en su caso, al mes anterior al de la interposición de la solicitud.
Como condición previa a la devolución y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables deberán:
a) Tener cumplida la presentación de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.
b) Cancelar y/o solicitar que este organismo proceda a cancelar en su nombre las deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social.
Una vez formalizada la presentación, los sujetos deberán informarse, en todos los casos, respecto del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y/o de la existencia de deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, a los efectos de la admisibilidad formal de la solicitud.
A dicho fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en la página "web" de este organismo (www) y seleccionarán la opción denominada "Recupero de IVA por exportaciones - Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias", registrando en el mencionado servicio de clave fiscal su conformidad o no, respecto del detalle de incumplimientos exhibido y obteniendo la respectiva constancia.
La obligación dispuesta en el primer párrafo deberá cumplirse dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo, sin que el solicitante realice dicha registración, la solicitud no se considerará formalmente admisible hasta el cumplimiento de la misma.
- Conformidad:
Implicará para el responsable el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de la deuda registrada en las bases de datos de esta Administración Federal, las que -en su caso- serán objeto de las compensaciones y/o cancelaciones en nombre del solicitante.
- Disconformidad:
Implicará para el solicitante el registro de su disconformidad respecto del detalle de incumplimientos, debiendo concurrir ante la dependencia, en un plazo no superior a los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida por el servicio "Detalle de incumplimientos de obligaciones tributarias", a efectos de realizar los reclamos pertinentes.
La dependencia interviniente tramitará el reclamo con la respectiva constancia de disconformidad y, en respuesta al mismo emitirá una constancia del nuevo detalle de incumplimientos. El solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo detalle de incumplimientos en un plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su reclamo ante la indicada dependencia, mediante el servicio de clave fiscal.
No habiéndose cumplido con las obligaciones, en los plazos dispuestos, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha en que vencieran dichos plazos y la del cumplimiento de las referidas obligaciones.
Declaraciones juradas rectificativas
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 2000 o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.A efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" previsto por la Resolución General N° 18, sus modificaciones y complementarias, conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo VII de la Resolución General N° 2000.
Cuando las presentaciones sean incompletas o insuficientes en cuanto a los elementos documentales que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas y destinaciones de exportación, relacionadas con el importe vinculado, el juez administrativo requerirá -dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación de la solicitud que se subsanen las omisiones o inconsistencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. La presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de cumplimiento del mencionado requerimiento, siempre que el responsable hubiese cumplido con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.
Transcurrido el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, la solicitud se considerará formalmente admisible desde la fecha de su presentación.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 6°; art. 10; art. 11; art. 12; art. 13; art. 14; art. 15; art. 16; art. 17; art. 18; art. 19; art. 20; art. 21; art. 22; art. 23; art. 25; art. 26; primer párrafo art. 31; art. 40; art. 41; art. 45; Título II; Anexo IV; Anexo VI; Anexo VII; Anexo VIII; Anexo XIII
Formularios 1016; 404 (generados por el programa aplicativo)
El juez administrativo procederá a detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud, cuando:
a) Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen situaciones donde:
1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada.
2. Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
3. Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
5. No se haya dado cumplimiento a las obligaciones tributarias respecto de los créditos fiscales vinculados.
b) El informe especial extendido por contador público independiente, contenga los conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades.
Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente orden:
a) Contra la devolución.
b) Contra las transferencias.
c) Contra las acreditaciones.
d) Contra las compensaciones.
e) Contra el excedente trasladable a futuras presentaciones.
Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. No obstante lo dispuesto en párrafo anterior, el solicitante podrá interponer una nota en disconformidad, ante el juez administrativo interviniente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el artículo 25, respecto de los comprobantes no aprobados. Dicha disconformidad estará limitada a que la cantidad de comprobantes no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 4°; art. 13; art. 24; art. 25; art. 26; art. 32
Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario, art. 74
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Comunicación de pago. Autorización de acreditación y transferencia |
El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto autorizado, y en su caso el de las detracciones dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.
Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del pedido de reintegro, dicho plazo se extenderá a TREINTA (30) días hábiles administrativos.
Los solicitantes podrán ingresar mediante el servicio de clave fiscal en la página "web" de este organismo (www) y seleccionar la opción denominada "Recupero de IVA por Exportaciones - Estado de trámite", a efectos de tomar conocimiento de la emisión del acto que les será notificado pudiendo concurrir a la respectiva dependencia a dicho fin.
La comunicación consignará los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación.
b) Los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario.
c) Monto del excedente aprobado.
d) Monto de compensaciones autorizadas efectuadas mediante la utilización del formulario de declaración jurada N° 798 por los siguientes conceptos:
1. Por deuda propia de impuesto propio.
2. Por obligaciones emergentes de la responsabilidad del cumplimiento de la deuda ajena.
3. Por retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado que habilita el Título II de la resolución general N° 2000
e) Monto de la compensación obligatoria de deudas propias por impuesto propio -acreditación en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-.
f) Monto de la compensación de oficio -artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, de deudas por los conceptos detallados en los puntos 2. y 3. del inciso d) del artículo 26.
g) Monto de deudas de seguridad social que este organismo cancelará en nombre del solicitante.
h) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizadas.
i) La fecha de presentación originaria a los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 20, la fecha de la última solicitud rectificativa, la fecha de admisibilidad formal y los plazos de suspensión.
En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo 26.
Emitido el acto y puesto en conocimiento del contribuyente los solicitantes podrán:
a) Requerir un cambio en la forma de efectivización en la medida que hubiesen transcurrido SEIS (6) días hábiles administrativos desde la fecha de notificación de dicho acto y siempre que no se hubiese efectivizado el pago. A tal efecto deberán utilizar el servicio de clave fiscal de la página "web" de este organismo (www) y seleccionar la opción denominada "Recupero de IVA por Exportaciones - Realizar cambios de destino". Dicho cambio procederá únicamente por el importe autorizado en devolución, neto del monto afectado a la cancelación de deudas impositivas y/o previsionales y aquellos correspondientes al pago del crédito otorgado por instituciones bancarias en el marco de la Ley N° 24.402 y su modificación.
b) Rectificar la solicitud interpuesta incorporando nuevos conceptos. En tal caso, deberá incluirse en el informe especial extendido por contador público independiente los motivos de tal rectificación.
A los efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables se mantendrá la fecha de la presentación originaria para aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de dicha presentación.
c) Presentar una nueva rectificativa con posterioridad a la emisión del acto correspondiente a la solicitud a que se refiere el inciso anterior, en cuyo caso deberán transcurrir NOVENTA (90) días corridos entre la fecha de emisión del citado acto y la interposición de la nueva rectificativa. En caso que el monto vinculado de ésta última supere en un VEINTE POR CIENTO (20%) al monto de la anterior, la solicitud será tramitada en el marco del Título IV de la Resolución General N° 2000.
Luego de la comunicación de transferencia autorizada, los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos y presentarán ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos:
a) Una nota cuyo modelo obra en el Apartado B) del Anexo VIII de la resolución general N° 2000.
b) El formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense.
c) La copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma.
d) La copia de la aludida comunicación.
Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano público.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 4°(último párrafo); art. 13, art. 18; art. 20; art. 23; art. 24; art. 25; art. 26; art. 27; art. 28; art. 29; art. 30; art. 31; Título II; Título IV; Anexo VIII
Ley de Procedimiento Tributario, art. 28
Ley de Impuesto al Valor Agregado, art. 43, segundo párrafo
Los sujetos a que se refiere el artículo 1° de la Resolución General N° 2000, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1.139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1 de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del Impuesto al Valor Agregado -conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo-, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 1°; art. 33; Anexo IX
Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario.
En consecuencia, reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes.
Obligaciones de los intermediarios
Los intermediarios quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros.
A tal efecto los citados sujetos deberán utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS - Versión 2.0".
La presentación de la información producida mediante el mencionado programa aplicativo se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la citada página "web" de este organismo (www), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá el formulario 1016.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
La obligación de información, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque.
Una vez cumplida la obligación de información, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación:
a) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 846.
b) Fotocopia de la constancia de transmisión electrónica F. 1016.
c) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo.
Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.
Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo XI de la presente resolución general.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
RG N° 2000, art. 35; art. 37; art. 38; art. 39; art. 40; art. 42; art. 48; Anexo X
Ley de Impuesto al Valor Agregado, art. 43
Aplicativo "AFIP - EXPORTACIONES POR CUENTA DE TERCEROS - Versión 2.0"
Formulario 1016 (generado por el programa aplicativo)
Formulario 846
El solicitante podrá desistir de la presentación efectuada, para lo cual deberá presentar una nota. Asimismo, en caso que se pretenda desistir en forma parcial del crédito fiscal vinculado, dicho desistimiento será procedente en la medida que la cantidad de comprobantes desistidos no exceda de CINCUENTA (50) y siempre que el monto desistido sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto vinculado.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1 de agosto de 2006, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, se hayan perfeccionado a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.
Las disposiciones del artículo 10 de la presente resolución general, también resultarán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1 de agosto de 2006, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas hasta el 31 de julio de 2001.
REFERENCIAS NORMATIVAS:
Déjanse sin efecto, a partir del 2 de mayo de 2006, las siguientes normas:
a) La Resolución General N° 1.351, sus modificatorias y complementarias.
b) El artículo 19 de la Resolución General N° 616, sus modificatorias y complementarias, referido a la utilización del programa aplicativo denominado "AFIP - DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado".
REFERENCIAS NORMATIVAS:
Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa