|
1.- |
||
|
|
1.1.- |
|
|
|
1.2.- |
|
|
|
1.3.- |
Escala de Impuesto Aplicable a partir del periodo fiscal 2000. Artículo 90 de la ley. |
|
2.- |
||
|
3.- |
||
|
4.- |
||
1.- PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES
INDIVISAS
1.1.- DEDUCCIONES PERSONALES
|
Concepto |
Referencia Normativa |
Importe Anual |
|||||||||
|
Período Fiscal 2002 (*) 1 $ |
Período Fiscal 2003 (*) 2 $ |
Período Fiscal 2004 (*) 2 $ |
Período Fiscal 2005 (*) 2 $ |
Período Fiscal 2006 (*) 3 $ |
Período Fiscal 2007 (*)4 $ |
Período Fiscal 2008 (*)5 $ |
Período Fiscal 2009 (*)6 $ |
Período Fiscal 2010 (*)7 $ |
|||
|
A |
Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes). |
4.020,00 |
4.020,00 |
4.020,00 |
4.020,00 |
6.000,00 |
7.500,00 |
9.000,00 |
9.000,00 |
10.800,00 |
|
|
B |
Deducción por cargas de familia (a). |
||||||||||
|
|
1.-
Cónyuge. |
2.040,00 |
2.400,00 |
2.400,00 |
2.400,00 |
4.800,00 |
8.000,00 |
10.000,00 |
10.000,00 |
12.000,00 |
|
|
|
2.- Hijo. |
1.020,00 |
1.200,00 |
1.200,00 |
1.200,00 |
2.400,00 |
4.000,00 |
5.000,00 |
5.000,00 |
6.000,00 |
|
|
|
3.- Otras cargas. |
1.020,00 |
1.200,00 |
1.200,00 |
1.200,00 |
2.400,00 |
3.000,00 |
3.750,00 |
3.750,00 |
4.500,00 |
|
|
C |
Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b). |
||||||||||
|
|
1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49). |
4.500,00 |
6.000,00 |
6.000,00 |
6.000,00 |
6.000,00 |
7.500,00 |
9.000,00 |
9.000,00 |
10.800,00 |
|
|
|
2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, incs. d), e) y f).). |
4.500,00 |
6.000,00 |
6.000,00 |
6.000,00 |
6.000,00 |
7.500,00 |
9.000,00 |
9.000,00 |
10.800,00 |
|
|
|
3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal
en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y
subsidios (art.
79, incs. a), b) y c)). (c) |
13.500,00 |
18.000,00 |
18.000,00 |
18.000,00 |
22.800,00 |
36.000,00 |
43.200,00 |
43.200,00 |
51.840,00 |
|
|
D |
Gastos de sepelio (hasta la suma de). |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
|
|
E |
Primas de seguro de vida (monto máximo). |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
|
|
F |
Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado. |
1.261,16 |
1.261,16 |
1.261,16 |
1.261,16 |
1.261,16 |
1.261,16 |
- (f) |
- (f) |
- (f) |
|
|
G |
Honorarios médicos y paramédicos. |
(d) |
(d) |
(d) |
(d) |
(d) |
(d) |
(d) |
(d) |
(d) |
|
|
H |
Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales. |
(e) |
(e) |
(e) |
(e) |
(e) |
(e) |
(e) |
(e) |
(e) |
|
|
I |
Servicio Doméstico |
- |
- |
- |
4.020,00 |
6.000,00 |
7.500,00 |
9.000,00 |
9.000,00 |
10.800,00 |
|
a.
Siempre que las personas
mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el
año entradas netas superiores a las ganancias no imponibles.
b.
El
Decreto. N° 1344/1998,
modificatorio del artículo
47, inciso a), Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, efectúa
la siguiente aclaración: "Los trabajadores autónomos podrán computar dicha
deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período
fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento
general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades
de pago vigentes".
c.
El incremento previsto
en el tercer
párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso
c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que,
en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento
diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así
como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de
vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas
armadas y de seguridad.
d.
Hasta el 40 % de lo
facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.
e.
Hasta el 5 % sobre la
ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, artículo 1°,
inciso, m)-.
f. Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O: 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
(*) 1 Si
bien, a excepción de los gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen
los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 y planes de seguro de retiro privado, que se
mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.794. , el resto
de los importes fueron modificados por el Decreto.N°
860/2001 y la Ley N° 25.453 (esta última en relación a su
vigencia).
Sin embargo, el Poder
Ejecutivo Nacional, mediante el artículo
6° del Decreto N° 1.676/2001 (B. O. 20/12/2001) postergó la entrada
en vigencia de los nuevos valores al Ejercicio 2003. Consecuentemente, para
el "Período Fiscal 2002", se aplican las "Deducciones
Personales" consignadas en la columna "Período Fiscal 2001"
(*) 2 Según Resolución General N° 1.410 (B. O. 07/01/2003), excepto gastos
de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 y planes de seguro de retiro privado, que se
mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.794.
(*) 3 Según Resolución General N° 2.027 (B. O. 12/04/2006), excepto gastos
de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 y planes de seguro de retiro privado, que se
mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.794.
(*) 4 Según Resolución General N° 2.437
(B. O. 22/04/2008), excepto
gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 y planes de seguro de retiro privado, que se
mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.794.
*) 5 Según Resolución General N° 2.490
(B. O. 12/09/2008), excepto
gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 .
*) 6 Según Resolución General N° 2.529
(B. O. 08/01/2009), excepto
gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 .
*) 7 Según Resolución General N° 2.866
B. (O. 12/07/2010), excepto
gastos de sepelio y primas de seguro, que se mantienen los fijados por la Resolución
General (DGI) N° 3.984 .
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales (DGI) Nros. 3.794 y 3.984 y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
1.2.-DISMINUCION DE LAS DEDUCCIONES PERSONALES - artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, eliminado por Ley N° 26.477
1.2.1.-
Anteriores
|
Ganancia Neta |
Porcentaje de disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23 (*) 1 |
|
|
Más de $ |
a $ |
|
|
0 |
91.000 |
0 % |
|
91.000 |
130.000 |
50 % |
|
130.000 |
195.000 |
70 % |
|
195.000 |
221.000 |
90 % |
|
221.000 |
en adelante |
100 % |
(*) 1 Según artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 23,
modificado por la Ley N° 26.287 (B.O.: 30/08/2007).
Vigencia:
Desde el 30/08/2007
Efectos: Desde el 01/01/2007, hasta el 31/12/2008 , por Ley N° 26.477 (B.O: 24/12/2008), disponiéndose su eliminación y aclarándose en su artículo 2° que la segunda cuota del sueldo anual complementario, correspondiente al año 2008, no resultará alcanzada por las previsiones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o en 1997 y sus modificaciones)
1.2.2.-
Anteriores
|
Ganancia Neta |
Porcentaje de disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23 (*) 1 |
|
|
Más de $ |
a $ |
|
|
0 |
48.000 |
0 |
|
48.000 |
65.000 |
10 % |
|
65.000 |
91.000 |
30 % |
|
91.000 |
130.000 |
50 % |
|
130.000 |
195.000 |
70 % |
|
195.000 |
221.000 |
90 % |
|
221.000 |
en adelante |
100 % |
(*) 1 Según artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 23,
sustituído por el Decreto
N° 314/2006, artículo 2° (B.O.22/03/2006) y modificado por el Decreto N°
298/2007 (29/03/2007).
Vigencia:
Desde el 29/03/2007, hasta el 29/08/2007
Efectos:
Desde el 01/01/2007 - Sin aplicación
1.2.3.-
Anteriores
|
Ganancia Neta |
Porcentaje de disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23 (*) 1 |
|
|
Más de $ |
a $ |
|
|
0 |
45.500 |
0 |
|
45.500 |
65.000 |
10 % |
|
65.000 |
91.000 |
30 % |
|
91.000 |
130.000 |
50 % |
|
130.000 |
195.000 |
70 % |
|
195.000 |
221.000 |
90 % |
|
221.000 |
en adelante |
100 % |
(*) 1 Según artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 23,
sustituído por el Decreto
N° 314/2006, artículo 2° (B.O.22/03/2006).
Vigencia: Desde el 22/03/2006, hasta el 28/03/2007
Efectos:
Desde el 01/01/2006, hasta el 31/12/2006
1.2.4 -
Anteriores
|
Ganancia Neta |
Porcentaje de disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23 (*) 1 |
|
|
Más de $ |
a $ |
|
|
0 |
39.000 |
0 |
|
39.000 |
65.000 |
10 % |
|
65.000 |
91.000 |
30 % |
|
91.000 |
130.000 |
50 % |
|
130.000 |
195.000 |
70 % |
|
195.000 |
221.000 |
90 % |
|
221.000 |
en adelante |
100 % |
(*) 1 Según artículo incorporado sin número a continuación del artículo 23 por Ley N° 25.239, Título I, art. 1°, inc. k).
Vigencia:Desde
el 31/12/1999, hasta el 21/03/2006.
Efectos:
Desde el 01/01/2000, hasta el 31/12/2005.
1.3.- ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ARTICULO 90 DE LA LEY (*) 1
|
Ganancia Neta Imponible Acumulada |
Pagarán |
Pagarán (Tabla Simplificada) |
|||
|
Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
$ |
|
0 |
10.000 |
--- |
9 |
0 |
(0,09
x G) – 0 |
|
10.000 |
20.000 |
900 |
14 |
10.000 |
(0,14
x G) – 500 |
|
20.000 |
30.000 |
2.300 |
19 |
20.000 |
(0,19
x G) – 1.500 |
|
30.000 |
60.000 |
4.200 |
23 |
30.000 |
(0,23
x G) – 2.700 |
|
60.000 |
90.000 |
11.100 |
27 |
60.000 |
(0,27
x G) – 5.100 |
|
90.000 |
120.000 |
19.200 |
31 |
90.000 |
(0,31
x G) – 8.700 |
|
120.000 |
en adelante |
28.500 |
35 |
120.000 |
(0,35 x G) – 13.500 |
|
(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) |
|||||
(*) 1 Escala del artículo
90, sustituida por la Ley
N° 25.239, Título I, art. 1°, inc. o).
Vigencia:
Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.
Efectos:
Desde el 01/01/2000.
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales (DGI) Nros. 3.794 y 3.984 y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
2.- DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORIA
· HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y
RETRIBUCION A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCION MAXIMA
|
Período |
Importe |
Referencia Normativa |
|
Desde el 28/09/1996 |
25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que resulte mayor. |
· SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA
EMPRESA. DEDUCCION POR CADA ASEGURADO
|
Período |
Monto |
Referencia Normativa |
|
Desde abril/1992 |
$ 630,05 |
3.- DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS
LAS CATEGORIAS
·
INTERESES. ARTICULO
81, INCISO A) DE LA LEY. Aplicación para los ejercicios que cierren
a partir del 22/10/2003 - Ley
N° 25.784
|
Sujetos |
Originados en |
Observaciones y/o condiciones |
|
A.- PERSONAS FISICAS O SUCESIONES INDIVISAS. |
A.1.- Deudas contraídas por la adquisición de bienes y servicios que se afecten
a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias gravadas. |
No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo |
|
A.2.- Créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados para la compra o
construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó
del causante en el caso de sucesiones indivisas. |
Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales. (*)1 |
|
|
B.- SUJETOS COMPRENDIDOS EN ELART. 49, EXCLUIDAS LAS ENTIDADES REGIDAS POR LA LEY N° 21.526 |
B.1.- Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas. |
En cuanto a los intereses de deudas contraídas con
personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el
balance impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción que
correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al
cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la
misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuendo se trate de
intereses originados en: · Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inc. c) del art. 93 |
(*)1 Según la Nota
Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de inmuebles en
condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que
resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido
·
PRIMAS DE SEGURO DE VIDA. ART.
81, INC. b) DE LA LEY (Ver cuadro "DEDUCCIONES PERSONALES")
·
SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES
EFECTUADOS POR EL EMPLEADO. ART.
81, INC. e) DE LA LEY (Ver cuadro "DEDUCCIONES PERSONALES") - Derogado a partir del
09/12/2008 por art. 17 de la Ley
N° 26.425.
·
DONACIONES. ART.
81, INC. c) DE LA LEY
Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2681.
|
Monto anual (*)4 |
Referencia Normativa |
Vigencia |
|
Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio |
Ley, art. 81, inc. c) reglamentado por RG N° 2681 |
Desde el 31/03/1995, en lo que
respecta al art.
81, inc. c) Desde el 14/01/2005, en lo que respecta a la RG N° 1815 Desde el 01/01/2010, en lo que respecta a la RG N° 2681 |
La Resolución General citada establece casos de excepción en
los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en la misma, a
saber:
|
Monto anual |
Tipo de Donación |
Referencia Normativa |
|
$ 1.200,00 |
Periódicas |
RG N° 1815, art. 44
- Desde
el 14/01/2005 (*) RG N° 2681, art. 41 - Desde el 01/01/2010 (*) |
|
$ 600,00 |
Eventuales |
(*)
La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este
artículo, no podrán superar el monto de $ 2.400,00 (pesos dos mil
cuatrocientos) por cada donante en un mismo período fiscal.
· HONORARIOS MEDICOS Y PARAMEDICOS. ART.
81, INC. h) DE LA LEY (Ver cuadro "DEDUCCIONES PERSONALES")
4.- RETENCIONES – REGIMEN DE LA RESOLUCION GENERAL N° 830 , SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005
|
Conceptos sujetos a retención |
% a Retener |
(*)1
Montos no sujetos a retención ($) |
|||
|
Insc. |
No insc. |
||||
|
Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras, Ley N° 21.526, y modif., o agentes de bolsa o mercado abierto. |
3 |
10 |
--- |
||
|
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Alquileres o arrendamiento de bienes muebles. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Regalías. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. |
6 |
28 |
1.200 |
||
|
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. |
2 |
10 |
12.000 |
||
|
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. |
2 |
10 |
12.000 |
||
|
Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). |
s/ escala |
28 |
1.200 |
||
|
Locaciones de obra y/o servicio no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. |
2 |
28 |
5.000 |
||
|
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
s/ escala |
28 |
1.200 |
||
|
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejo de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. |
s/ escala |
28 |
5.000(*)a |
||
|
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. |
s/ escala |
28 |
1.200 |
||
|
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. |
s/ escala |
28 |
1.200 |
||
|
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. |
0,25 |
28 |
6.500 |
||
|
Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones |
0,50 |
2 |
-- |
||
|
Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. |
0.50 |
2 |
-- |
||
|
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. |
0.50 |
2 |
-- |
||
|
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**) |
3 |
3 |
1.200 |
||
|
Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**) |
3 |
3 |
1.200 |
||
|
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II |
De acuerdo a tabla para cada inciso |
||||
|
Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica. (Art. 27, primer párrafo). (*)b |
0,50 |
1,50 |
1.800 |
||
|
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no esta blezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias. |
2 |
10 |
12.000 |
||
|
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias. |
2 |
28 |
5.000 |
||
|
RETENCION MÍNIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para
alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto
de los conceptos sujetos a retención. |
|||||
(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.
(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.
ESCALA
APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a
retención).
|
Importe |
Retendrán |
|||
|
Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
s/ excedente de $ |
|
0 |
2.000 |
0 |
10 |
0 |
|
2.000 |
4.000 |
200 |
14 |
2.000 |
|
4.000 |
8.000 |
480 |
18 |
4.000 |
|
8.000 |
14.000 |
1.200 |
22 |
8.000 |
|
14.000 |
24.000 |
2.520 |
26 |
14.000 |
|
24.000 |
40.000 |
5.120 |
28 |
24.000 |
|
40.000 |
y más |
9.600 |
30 |
40.000 |
Dirección de Legislación – División Análisis y Sistematización Normativa