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Decreto N° 1057/2024

PODER EJECUTIVO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 28 de Noviembre de 2024

Boletín Oficial: 29 de Noviembre de 2024

ASUNTO

DECTO-2024-1057-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del Título VI - Ley Nº 27.742.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGLAMENTACION DE LA LEY-LEYES-BASES

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y

Contraer CONSIDERANDO

Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.

Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades concedentes, excluyendo arbitrariedades.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional.

Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones y exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo de gas natural en yacimientos.

Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de permitir su adecuada implementación.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como Anexo I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.

Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.

Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural, resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 y sus modificatorios.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte integrante del presente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº 24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992.

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Contraer Artículo 6:

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Contraer Anexo I - Texto según Decreto N° 868/2026

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 101 A 152 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Pautas y objetivos de la política energética. A fin de alcanzar los objetivos de la política energética establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 17.319, la exploración, explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo de conformidad con:

a) el libre mercado;

b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que
componen la oferta;

c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones
internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de
importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento;

d) la asignación eficiente de los recursos;

e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y

f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el artículo 4° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias deberán constituir domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación, conforme a la normativa vigente, lo siguiente:

a. el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico- financiera;

b. los estándares de patrimonio neto mínimos; y

c. la capacidad técnica adecuada.

Además, los interesados deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo establecido en la planilla anexa al presente artículo (IF-2026-85581676-APN-SE#MEC) en la que se consigne que no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria. En caso de que se trate de una persona jurídica nacional o extranjera, la declaración jurada deberá incluir que tanto ella como las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan algún tipo de participación directa o indirecta en ella, no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria. (Artículo sustituido por Decreto N° 868/2026)

ARTÍCULO 3°.- Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e internacional.

El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:

(i) el comercio interjurisdiccional entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o UNA (1) o más provincias, o entre DOS (2) o más provincias; o 

(ii) la exportación o importación, total o parcial.

ARTÍCULO 4°.- Precios de comercialización en el mercado interno. Entiéndese por precios de comercialización en el mercado interno, en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, a los precios de los hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda en su libre comercialización.

ARTÍCULO 5°.- Almacenaje de hidrocarburos. La actividad de almacenaje prevista en los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 17.319 comprende todo tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la Ley N° 17.319 sobre almacenaje subterráneo de gas natural en yacimientos. 

ARTÍCULO 6°.- Normativa aplicable al almacenamiento de hidrocarburos. El almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará rigiéndose, en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N° 13.660 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Alcance de la expresión hidrocarburos. En el marco de la Ley Nº 17.319, la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

Capítulo II

Exportación de hidrocarburos y/o sus derivados 

ARTÍCULO 8°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del presente Anexo, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre exportación, en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

ARTÍCULO 9°.- Garantía de no interrupción del derecho de exportación. El libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, conforme lo establece el artículo 6° de la ley N° 17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente reglamento y en la normativa complementaria.

ARTÍCULO 10.- Registro de exportaciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que efectivamente fueren realizadas. 

Hasta tanto se disponga su derogación o modificación, exclusivamente en lo referido al registro de dichas operaciones, resultará aplicable el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1º del Decreto Nº 645 del 19 de abril de 2002 y en la Resolución Nº 241 del 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados. La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.

El procedimiento deberá dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación. 

El interesado podrá identificar, de manera detallada, aquella información actualizada que se encuentre en poder de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, quedando exceptuado de su presentación.

ARTÍCULO 12.- Notificación de la exportación. Presentación inicial. Documentación. El interesado deberá presentar la siguiente documentación:

a. Resumen de la operación a realizar: Detalles de la exportación a realizar: 

(i) producto y destino: Indicar el tipo de hidrocarburo a exportar y el país de destino; (ii) cantidad: Especificar el volumen total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio: detallar el precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste si las hubiere; (iv) plazo y ductos: establecer la duración de la exportación (mensual, anual, plurianual) y los puntos de salida de frontera desde la República Argentina; y (v) uso final: Declarar el uso del producto en el país de destino o presentar una declaración jurada al respecto.

b. Capacidad Productiva: (i) fuentes de suministro: identificar las cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii)
disponibilidad: acreditar que se cuenta con la producción suficiente para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.

c. Compromisos Comerciales: (i) contratos: adjuntar los contratos de venta relacionados con la exportación; y (ii) ventas: detalle de las ventas comprometidas, tanto dentro como fuera de la República Argentina. 

d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la exportación cumple con los requisitos del país importador.

e. Representante Legal: la empresa solicitante designará un representante legal con poder suficiente para responder todas las consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 13.- Notificación de la exportación de petróleo y/o sus derivados. Presentación Inicial.

Adicionalmente a la información prevista en el artículo 12 del presente que resultara aplicable, el interesado en exportar petróleo y/o sus derivados deberá presentar la siguiente información:

a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los volúmenes: (i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a exportar; (iii) comercializados en el mercado interno; y (iv) sin destino determinado de comercialización;

b. Calidad del petróleo a producir;

c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación; y 

d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 14.- Recursos técnicamente probados: reservas y recursos prospectivos. En caso de notificaciones de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, cuyo período o programa de entregas supere UN (1) año, a contar de la fecha de presentación de los artículos 12 y/o 13, el interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes referidos en la Notificación de Exportación mediante la presentación de la documentación de las reservas y/o los recursos prospectivos y la capacidad de producción necesaria certificada por expertos independientes de reconocida y probada idoneidad, por los volúmenes y plazos comprometidos en la exportación.

Asimismo, el interesado deberá renovar la acreditación del derecho a disponer de los recursos técnicamente probados existentes de acuerdo a las pautas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual contemplará plazos de renovación que no serán inferiores a TRES (3) años.

En aquellos casos donde las exportaciones previstas requieran la ejecución de obras de infraestructura, la SECRETARIA DE ENERGIA contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de las inversiones en infraestructura y demás términos y condiciones de la Notificación de Exportación. 

ARTÍCULO 15.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para formular la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior al de la presentación complementaria del interesado.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de realizada la presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no suspenderá el plazo previsto para formular la objeción.

ARTÍCULO 16.- Causales de objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos, de manera fundada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o económicas que afecten la seguridad del suministro:

a) la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;

b) la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas,
posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.

c) la falta de exactitud o veracidad en la información y/o documentación respaldatoria de la operación de exportación.

d) la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;

e) las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el “dumping” respecto del mercado interno en las mismas condiciones;

f) la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno; o

g) la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de
suministro al mercado interno.

En todos los casos se observarán los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.

ARTÍCULO 17.- Estudios y análisis técnico-económicos. La objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del artículo 16, deberá sustentarse en estudios y análisis técnico-económicos que comprenderán: 

a) las condiciones de funcionamiento del mercado;

b) la configuración de su producción, exportaciones, transporte y, cuando corresponda, su procesamiento y/o almacenaje;

c) las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;

d) las proyecciones de desarrollo de infraestructura;

e) el cumplimiento de las previsiones del Decreto Nº 892 del 13 de noviembre de 2020 y sus modificatorios, así como otros derechos de
exportación de hidrocarburos y/o sus derivados vigentes. 

f) las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del comercio internacional del respectivo hidrocarburo como de sus
sustitutos -si los tuviera-. 

g) la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos prevista en el artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.

Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance de la exportación en cuestión y su incidencia en las condiciones de seguridad del suministro del mercado interno. 

ARTÍCULO 18.- Seguridad del suministro. La seguridad del suministro en el mercado interno comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de hidrocarburos y combustibles alternativos. 

Los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no podrán afectar la seguridad del suministro.

En el marco de la razonabilidad señalada en el párrafo precedente y de los objetivos establecidos en el artículo 1° del presente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá fundadamente objetar total o parcialmente exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria y hasta que dicha situación haya finalizado.

ARTÍCULO 19.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación que se informe dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación de la Notificación de Exportación por parte del sujeto interesado en exportar hidrocarburos y/o sus derivados.

El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o documentación se encuentre completa. A tal efecto, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA deberá, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la recepción de la presentación de la Notificación de exportación respectiva y de las aclaraciones correspondientes, intimar al interesado a subsanar las eventuales deficiencias verificadas o realizar las aclaraciones conforme el primer párrafo del artículo 15 del presente Anexo. 

ARTÍCULO 20.- Reemplazo de volúmenes de exportación objetados. Verificada la necesidad efectiva del mercado interno de requerir volúmenes similares a los de exportación para su satisfacción, los sujetos identificados en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 con volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán reemplazarlos a su costo, siempre que se encuentren disponibles en condiciones razonables, mediante:

a) la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente; y/o

b) la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro del
mercado interno. 

ARTÍCULO 21.- Aprobación del reemplazo de volúmenes objetados. La alternativa seleccionada por el solicitante para el reemplazo de los volúmenes a ser exportados deberá ser aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA con sustento en los estudios y análisis técnico-económicos previstos en el artículo 18 de la presente reglamentación. 

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá pronunciarse en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación por el solicitante de la exportación sobre una o más de las alternativas previstas en el artículo 20 del presente junto con la respectiva documentación respaldatoria. En función de las características de la operación de exportación notificada, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá solicitar al interesado una garantía a los efectos de asegurar las condiciones de la seguridad de suministro. 

ARTÍCULO 22.- Constancia de Libre Exportación ante vencimiento de plazo. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 19 del presente sin que la SECRETARÍA DE ENERGÍA haya formulado objeciones, el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, la correspondiente “Constancia de Libre Exportación” a los fines de su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a los efectos del despacho del producto a exportar. 

La Constancia de Libre Exportación indicará el plazo para el inicio y finalización de las exportaciones, y -de corresponder- la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 14 de este Anexo.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio, la finalización y los volúmenes de las exportaciones de hidrocarburos y, en caso de que se verifiquen incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la autorización emitida. En ese caso, el interesado deberá realizar una nueva Notificación de exportación. 

ARTÍCULO 23.- Estabilidad de la exportación. La SECRETARÍA DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna y las exportaciones en firme no podrán ser revisadas nuevamente una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 19. 

La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que
comprometan objetivamente la seguridad del suministro en los términos del artículo 18 del presente reglamento.

ARTÍCULO 24.- Alcance de la exportación de gas natural. En los casos de exportaciones de gas natural que involucren la construcción de gasoductos, o nuevas conexiones de los mismos y/o nuevas instalaciones, la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a la exportación de gas natural no implicará la autorización para la construcción de ellos ni de nuevas conexiones de gasoductos, los que serán autorizados a través de los procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 25.- Intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte de gas, requerirán la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en los términos del Decreto N° 729 del 22 de mayo de 1995. 

ARTÍCULO 26.- Volúmenes de gas excedentes. La Constancia de Libre Exportación de hidrocarburos emitida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria.

Tales volúmenes excedentes estarán sujetos a interrupción, conforme lo determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Los volúmenes exportados como excedentes no serán contabilizados como parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre Exportación. 

ARTÍCULO 27.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación no objetada en los términos de la presente reglamentación, así como las Constancias de Libre Exportación emitidas, previa verificación e intervención de la SECRETARIA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos previstos en la presente reglamentación aplicables a las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados. 

ARTÍCULO 28.- Readecuaciones normativas. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el ámbito de su competencia y a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la Ley N° 17.319, conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742, deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en toda otra normativa referida a hidrocarburos y/o sus derivados; y propiciar la eventual derogación o sustitución de las normas de jerarquía superior en la que se sustentan. 

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá especialmente adecuar las Resoluciones Nros. 241 del 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA
DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, 360 del 23 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, 175 del 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y toda otra normativa referida a exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, inclusive las de jerarquía superior en la que se sustentan, propiciando su eventual derogación o sustitución. 

ARTÍCULO 29.- Periodo de transición. Durante la vigencia de la emergencia en materia energética declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.742, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la evolución de las exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 1º de la presente reglamentación y la libre exportación de hidrocarburos y/o sus derivados.

Capítulo III

Derechos y Obligaciones Principales

ARTÍCULO 30.- Reconversión de área. La reconversión de un área de concesión convencional en un área de concesión no convencional podrá ser solicitada a la autoridad de aplicación para un sector o para la totalidad del área de la concesión de explotación. En ese último caso no resultará necesario requerir la subdivisión del área.

Resultarán de aplicación los requisitos, límites y condiciones especificados en el artículo 27 bis de la Ley Nº 17.319.

ARTÍCULO 31.- Forma de explotación. El Concedente podrá determinar una o más formas de explotación de hidrocarburos y/o sus derivados de cada área, en cuyo caso establecerá las subdivisiones que correspondan sin que puedan afectarse derechos adquiridos.

ARTÍCULO 32.- Vigencia de concesiones de explotación y transporte - Concesión no afectada a una nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos. En las concesiones otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.742, el término de las mismas incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo aplicable a cada una de ellas. 

Capítulo IV

Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento

ARTÍCULO 33.- Tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos. Distínguense los siguientes tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos: 

a) Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley Nº 17.319, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.742. Sus plazos se computaran conforme lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento.

La obligación de acceso abierto, prevista en el artículo 43 de la ley N° 17.319, por la capacidad vacante y la puesta a disposición de terceros de la capacidad de transporte no utilizada por sus titulares y, en ambos casos, a precios libres sin discriminación en igualdad de circunstancias se debe cumplir conforme la normativa que dicte la SECRETARIA DE ENERGIA o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en virtud de lo dispuesto en los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991, 729 del 22 de mayo de 1995 y su modificatorio y 115 del 7 de febrero de 2019. 

b) Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el artículo 28 de la Ley Nº 17.319, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.742. Sus plazos se computarán conforme lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Resultará aplicable el régimen previsto en el inciso a) anterior, a excepción del derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.319. 

c) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el artículo 28 de la Ley Nº 17.319, modificado por la Ley Nº 27.742. A los fines de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, no requieren de una licitación pública para su otorgamiento ni constituyen servicio público. El plazo de las mismas será equivalente al de aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas, prorrogable decenalmente siempre que los requirentes hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y revierten al vencimiento de sus plazos. 

Los autorizados tendrán libertad para realizar la actividad en beneficio propio o acordar con terceros pactando libremente sus precios y demás condiciones sin discriminación, en igualdad de circunstancias. Respecto del régimen determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, resultará aplicable el régimen previsto en el inciso a) precedente.

d) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,
fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la Ley Nº 17.319 , conforme al artículo 40 de la Ley N° 17.319. Las mismas no requieren licitación pública para su otorgamiento, no constituyen servicio público, ni estarán sujetas a plazo.

Respecto del régimen determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, resulta de aplicación lo previsto en el inciso a) precedente.

e) Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.

Las mismas no requieren licitación para su otorgamiento, no están sujetas a plazo, ni constituyen servicio público. No estarán alcanzados por las obligaciones de acceso abierto por capacidad vacante o puesta a disposición de terceros prevista en los dos primeros párrafos del artículo 43 de la Ley N° 17.319 modificado por la Ley N° 27.742. En estas autorizaciones solo resultará aplicable el Decreto N° 729/95 en cuanto a la competencia del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) prevista en los párrafos a) y b) del artículo 3° del referido
decreto. 

f) Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el marco de la Ley Nº 24.076.

La presente reglamentación no excluye la aplicación, según corresponda, de lo establecido en los Decretos Nros. 44/91, 729/95 y 115/19 y sus respectivos modificatorios a los concesionarios y/o autorizados para el transporte. 

ARTÍCULO 34.- Autorizaciones de transporte. La SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará las instalaciones que se encontrarán comprendidas en las autorizaciones de transporte otorgadas de conformidad con la Sección 4ª de la Ley Nº 17.319, modificada por la Ley N° 27.742.

Las autorizaciones de transporte no comprenderán las instalaciones de procesamiento o almacenaje vinculadas a una autorización de transporte para las cuales se haya solicitado una habilitación de procesamiento o una autorización de almacenaje independiente a la autorización de transporte, conforme al artículo 4º de la Ley Nº 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, con excepción de aquellos casos que determine la SECRETARIA DE ENERGIA. 

ARTÍCULO 35.- Habilitaciones de procesamiento. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgar las habilitaciones de procesamiento de las plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas Natural Licuado cuya producción se destine a, o su aprovisionamiento provenga de, operaciones de exportación o importación, según corresponda.

ARTÍCULO 36.- Regulación de habilitaciones de procesamiento y autorizaciones de almacenaje. La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará las condiciones de otorgamiento, responsabilidades, modalidades, requisitos y extinción, entre otras cuestiones, para las habilitaciones de procesamiento y las autorizaciones de almacenaje.

Las habilitaciones de procesamiento comprenden el derecho de almacenar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, así como la construcción y operación de plantas de almacenaje y demás instalaciones necesarias para el buen funcionamiento del sistema de conformidad con la normativa aplicable. 

ARTÍCULO 37.- Obligaciones. Para los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción, regasificación y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos cuya construcción, instalación o funcionamiento hubiere sido autorizado con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 a la Ley N° 17.319, no resultará obligatorio tramitar la reconversión de las autorizaciones y/o habilitaciones que le hubieren sido otorgadas por las
actividades que lleven a cabo a habilitaciones de procesamiento bajo el esquema contemplado por la Ley N° 27.742. 

ARTÍCULO 38.- Almacenamiento de hidrocarburos de terceros. Los autorizados a almacenar, mientras las instalaciones de almacenaje tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan podrán almacenar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. La referida estipulación quedará subordinada a la satisfacción de las necesidades del propio autorizado a almacenar.

Las plantas de almacenaje de hidrocarburos que no formen parte de una autorización de transporte estarán sujetas a una autorización independiente de la autoridad de aplicación. 

ARTÍCULO 39.- Registro de autorizaciones y habilitaciones. El registro de autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y almacenaje de la SECRETARÍA DE ENERGÍA comprenderá las autorizaciones y habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. 

Capítulo V

Almacenamiento subterráneo

ARTÍCULO 40.- Autorizaciones de transporte. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos en los términos del artículo 34 del presente. 

ARTÍCULO 41.- Normativa del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). El autorizado al almacenamiento subterráneo de gas natural deberá dar cumplimiento a la normativa vigente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en materia de seguridad técnica y protección ambiental.

Capítulo VI

Adjudicaciones

ARTÍCULO 42.- Presupuestos mínimos del pliego modelo. El pliego modelo que deberán elaborar la SECRETARÍA DE ENERGÍA y las autoridades de aplicación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES contemplará TRES (3) variantes para atender explotaciones: en áreas en la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y en áreas no convencionales; y regulará los siguientes presupuestos mínimos: 

a) unidades de trabajos;

b) regalías;

c) bono de entrada;

d) condiciones para el abandono de instalaciones;

e) condiciones de protección ambiental, de salud y de seguridad, y de responsabilidad social empresaria;

f) capacidades técnicas y económicas;

g) contratación de personal nacional;

h) garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de las unidades de trabajo;

i) caso fortuito y fuerza mayor;

j) sanciones;

k) solución de controversias;

l) modelo de otorgamiento;

m) regulación del concurso;

n) protección del medio ambiente; y

o) producción proyectada.

ARTÍCULO 43.- Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Sin perjuicio de los criterios generales que pudiera contemplar el pliego modelo, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares regulará, entre otros supuestos, la solución aplicable al oferente adjudicado que no haya incluido en su oferta el valor de las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. 

Capítulo VII

Otros derechos y obligaciones

ARTÍCULO 44.- Información anual de permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de la información exigible en virtud de la normativa vigente, los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad,
la que deberá ser certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia.

Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no
convencionales (“shale” y “tight”), incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área.

ARTÍCULO 45.- Indemnización a los propietarios superficiarios. Las determinaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo con carácter zonal, conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, se harán solamente una vez por año calendario. 

ARTÍCULO 46.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la necesidad de actualizar los Decretos Nros. 860 y 861, ambos del 26 de julio de 1996 con el objeto de reflejar el impacto de las nuevas modalidades de explotación de hidrocarburos previstas en el marco de las Leyes Nros. 27.007 y 27.742 incluyendo, sin limitación, las concesiones de explotación no convencionales de hidrocarburos.

Expandir Anexo Texto original según DECRETO Nº 1057/2024Texto original según DECRETO Nº 1057/2024:

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Contraer ANEXO III

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FIRMANTES

Guillermo Francos

Luis Andrés Caputo

MILEI