Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 07 de Septiembre de 2001
Boletín Oficial: 11 de Septiembre de 2001
Fe de Erratas: 12 de Septiembre de 2001
ASUNTO
Modificación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (t.o. 1997) y sus modificaciones.
GENERALIDADES
TEMA
MERCOSUR-ALICUOTA-IVA-BIENES IMPORTADOS
VISTO
VISTO la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO
Que la ley mencionada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que, por lo tanto, deben evitarse distorsiones en los niveles de competencia de los distintos sectores de la economía y desórdenes en la administración de los tributos.
Que, en consecuencia, es necesario incorporar el inciso f) al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con el fin de que resulten alcanzadas por la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidos en la planilla anexa al referido inciso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Incorpórase como inciso f) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
"f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso."
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación, inclusive.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PLANILLA ANEXA
FIRMANTES
Chrystian G. Colombo
DE LA RUA
Domingo F. Cavallo