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Ley N° 3952

01 de Enero de 1905

DEMANDAS CONTRA LA NACION

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 06 de Octubre de 1900

Boletín Oficial: 07 de Octubre de 1900

ASUNTO

Ley relativa a las demandas contra la Nación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PLAZO-RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION-DEMANDAS CONTRA LA NACION-SENTENCIA DECLARATIVA DE DERECHOS-PRONTO DESPACHO-COMPETENCIA FEDERAL

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según Art. 1° Ley 11634 (B.O. 17-10-32). Véase también el Art. 27 de la Ley 19.870 (B.O. 07-11-72):

ARTICULO 1° - Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de autorización previa legislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Si la resolución de la Administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otros tres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente ante los Tribunales, acreditándose el transcurso de dichos plazos.

Contraer Artículo 3 N. de R.: EL mecanismo establecido en el presente artículo ha sido dejado sin efecto por la sanción de la Ley 24.946, Art.76 (B.O. 23-03-98).:

ARTICULO 3°.- La demanda se comunicará por oficio al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio respectivo y al Procurador Fiscal, el cual deberá proceder previa consulta y con sujeción a las instrucciones que le transmita dicho Ministerio.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°. - El término para contestar será de treinta días, y el mayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyes vigentes si la demanda se dedujera fuera del territorio de la Capital de la República.

Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda.

Si se interpusiesen éstas, el término para contestar la demanda, una vez resueltas, será de quince días.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°. - La Suprema Corte conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en los casos a que se refiere la presente Ley, según el procedimiento señalado para la tramitación de las apelaciones concedidas libremente.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°. - Los jueces letrados de los Territorios Nacionales elevarán en consulta, ante la Suprema Corte, aún cuando no se interponga apelación, todas las sentencias definitivas, que pronuncien en los casos comprendidos en la presente Ley.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°. - Las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de septiembre de mil novecientos.

 


Contraer PROMULGACION

Buenos Aires, Octubre 6 de 1900

Tengase por ley de la Nación; cumplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

ROCA

O. MAGNASCO.


FIRMANTES

JOSE A GALVEZ

MARCO AVELLANEDA