07 de Noviembre de 2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 29 de Noviembre de 2001
Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 2001
ASUNTO
Determínase la situación ante el impuesto al valor agregado de los servicios del transporte organizado para el turismo, que resultaren complemento de la actividad mencionada.
GENERALIDADES
TEMA
TURISMO-TRANSPORTE-IVA-ACTIVIDADES ECONOMICAS
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto determinar la situación ante el impuesto al valor agregado (IVA) de los servicios del transporte organizado para el turismo, que resultaren complemento de la actividad turística, y que se hubieren producido antes de la entrada en vigencia de la misma.
A los efectos del párrafo anterior se establece que los mencionados servicios serán aquellos que consistan en el desplazamiento individual o colectivo de turistas, que tengan por finalidad la realización de excursiones o paseos de recreación, esparcimiento o deportivos.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2º - Los servicios de transporte organizado para el turismo, mencionados en el artículo anterior, y que hubieran sufrido actuaciones de fiscalización y que hayan determinado la obligación fiscal con relación al impuesto al valor agregado, relativas a períodos comprendidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se considerarán exentos del mencionado tributo.
Artículo 3:
ARTICULO 3º - El beneficio fiscal establecido por la presente ley será de aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren con sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos casos las costas en el orden causado.
Artículo 4:
ARTICULO 4º - Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni a petición de reintegro, por parte del contribuyente.
Artículo 5:
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
FIRMANTES
Guillermo Aramburu
Juan C. Oyarzún
MARIO A. LOSADA
RAFAEL PASCUAL