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Decreto N° 143/2001

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 09 de Febrero de 2001

Boletín Oficial: 13 de Febrero de 2001

ASUNTO

Modifícase la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N° 1290/94, en relación con las condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-PRESTACION DE PENSION POR FALLECIMIENTO-DERECHOHABIENTES

Contraer VISTO

VISTO, las modificaciones introducidas a la Ley 24.241 por el Decreto N° 1290 de fecha 29 de julio de 1994 y,

Contraer CONSIDERANDO

Que, entre otros se ha modificado el artículo 53 agregando como requisito para acceder al beneficio de Pensión por Fallecimiento que el derechohabiente incapacitado para el trabajo se encuentre a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste.

Que, con la incorporación efectuada cobra significado el concepto definido en el tercer párrafo del mencionado artículo 53 de la norma legal citada por el que se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando existía un estado de necesidad por carencia de recursos personales y que, dicha falta de contribución, importaba un desequilibrio económico.

Que corresponde establecer las pautas objetivas que permitan determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante al momento de su fallecimiento.

Que, al respecto, se han tenido en cuenta como antecedentes, los criterios jurisprudenciales elaborados con anterioridad a la vigencia del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, aplicando e interpretando las pautas legales establecidas por los regímenes jubilatorios anteriores, tutelados por las Leyes Nros. 18.037 y 18.038.

Que corresponde al Estado la protección integral de la familia por el carácter alimentario de las prestaciones del régimen de seguridad social.

Que asimismo, cabe observar que dentro de las previsiones del Decreto N° 1290/94, se encuentra la contenida en el apartado 1 de la reglamentación del artículo 49 de la Ley N° 24.241, donde se determinan responsabilidades a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para implementar la reglamentación del artículo 27 de la misma ley.

Que, habiendo el Decreto N° 1306/00 sustituido el texto del artículo 27 de la Ley N° 24.241, la reglamentación mencionada en el párrafo anterior ha perdido eficacia jurídica, toda vez que implementaba situaciones no previstas en la norma actualmente vigente.

Que la reglamentación del artículo 50, contenida en el mismo Decreto N° 1290/94, hace referencia a un párrafo derogado por el Decreto N° 1306/00, por lo que igualmente corresponde su derogación.

Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Incorpórase como punto 5 de la reglamentación del artículo 53 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, aprobada por Decreto N° 1290/94, el siguiente:

"5.Se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

a)Habitar en casa del causante;

b)Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c)No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguridad social;

d)Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Deróganse el apartado 1 de la reglamentación del artículo 49 y la reglamentación del artículo 50, de la Ley N° 24.241 y modificatorias, aprobadas por el Decreto N° 1290/94.

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Chrystian G. Colombo

DE LA RUA

Patricia Bullrich