Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Julio de 1994
Boletín Oficial: 17 de Agosto de 1994
ASUNTO
Apruébase la reglamentación de los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Nº 24.241.
GENERALIDADES
TEMA
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DECRETO REGLAMENTARIO-INCAPACIDAD LABORAL-PORCENTAJE DE INCAPACIDAD
VISTO
VISTO la necesidad de reglamentar los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO
Que del texto del inciso a) del artículo 48 de la ley citada surge que la voluntad del legislador ha sido la de excluir del concepto de incapacidad las invalideces sociales o de ganancias.
Que por lo tanto, debe dejarse perfectamente aclarado que para la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psico-físico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia.
Que la norma del inciso b) del mismo artículo remite a la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, lo que plantea la duda de si para establecer dicha edad debe estarse a las fijadas en el artículo 47 de la misma ley, o a las que resulten de aplicar la escala del artículo 128 de la citada ley.
Que el artículo 49 de la Ley N° 24.241 prevé en su apartado 2) que si el afiliado no concurriera a la citación que se le curse para someterse a la revisación de la comisión médica, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
Que con el objeto de asegurar y acelerar el ejercicio de los derechos, se considera oportuno prever una segunda citación a los mismos fines, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite.
Que, asimismo, se estima conveniente establecer la obligación de la comisión médica de citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su inserción laboral en un plazo inferior al previsto para el goce del retiro transitorio por invalidez.
Que para el supuesto que el afiliado se negare fundadamente a someterse a los tratamientos que prescriba la comisión médica y que ésta no acepte, se establece que la situación será dirimida por la Comisión Médica Central, solución que tiene por objeto acotar la norma contenida en el artículo 49 de la Ley N° 24.241, según la cual si el afiliado se negare a someterse a los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral o a tratamientos médicos curativos, o no los concluyen sin causa justificada, percibirá únicamente el setenta por ciento (70%) del haber de retiro transitorio por invalidez, o será suspendido en la percepción de dicho retiro, según fuere el caso.
Que el artículo 53 de la Ley N° 24.241 condiciona el derecho a pensión del o la conviviente, a la existencia de convivencia pública en aparente matrimonio durante determinado lapso.
Que corresponde establecer el procedimiento y medios de prueba para acreditar tales extremos.
Que al respecto, se han tenido en cuenta, como antecedentes, las disposiciones contenidas en la Ley N° 23.570, en el Decreto N° 166, del 7 de febrero de 1989, reglamentario de aquélla, y la Resolución SSS N° 1120, del 6 de diciembre de 1985, que a su vez reglamentó la Ley N° 23.226, derogada por la antes mencionada.
Que en los casos en que el causante hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto, se da al conviviente la posibilidad de acreditar los extremos legales administrativamente, ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o mediante información sumaria judicial, en ambos casos con intervención necesaria del citado organismo y de otros terceros interesados.
Que en cambio, cuando el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, se prevé que el presunto derechohabiente deberá acreditar los extremos legales por información sumaria judicial, que se tramitará con intervención de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones y de otros terceros interesados cuya existencia también se conociere.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL estima que corresponde agradecer la valiosa colaboración de la Comisión Médica Honoraria integrada por el Señor Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Señor Decano del Cuerpo Médico Forense y los Señores decanos y profesores de las universidades públicas y privadas de todo el país, quienes participaron activamente en la elaboración de las normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 143/2001:
Modificado por:
Reglamenta a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Agradécese a los señores miembros de la Comisión Honoraria a la que alude el artículo 52 de la Ley N. 24.241, la valiosa colaboración prestada en el cumplimiento del cometido asignado por la mencionada norma legal.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
FIRMANTES
Domingo F. Cavallo
Jose A. Caro Figueroa
MENEM